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A Propósito de las Últimas Facturas de Electricidad

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El presidente de la Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal ha enviado una carta abierta al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.) donde le requiere “adopte inmediatamente los recaudos que la ley 24.065 pone a su alcance a efectos de suspender los aumentos en las tarifas eléctricas, incorporándoles la razonabilidad que les falta”.

La nota, presentada el 14 de enero 2009, no ha sido respondida aún.
Tal vez nunca lo sea.

Sin embargo cabe insistir que resulta realmente ominoso que algunos consorcios hayan recibido facturas de electricidad con más del 300% de aumento, con respecto al bimestre anterior.

Estoy hablando del consumo de los Consorcios, sin perjuicio del de las Unidades Funcionales, es decir, de la electricidad del edificio (iluminación de pasillos comunes, movimiento de ascensores, bombas de agua y - en muchos casos- el suministro eléctrico de la vivienda del encargado).


La Presidencia de la Nación, por medio de uno de sus ministerios, ha implementado el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGÍA ELECTRICA (PUREE), para incentivar el ahorro de energía con la finalidad de generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de ciertos usuarios, determinación que luce –en principio – como buena medida de gobierno.

Sin embargo, su aplicación ha devenido nefasta, en especial en el caso de muchos edificios de propiedad horizontal, sometidos a la ley 13512.

DESDE EL PODER PÚBLICO SE HA DICHO QUE ESTA INCREÍBLE FACTURACIÓN “NO ES UN AUMENTO DE TARIFAS”.

Debieran explicar claramente qué es.

Entiendo que lo hizo muy detalladamente el Defensor del Pueblo de la Nación, en su óptima presentación judicial, a saber “DEMANDA IMPUGNATIVA.
SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.
PIDE HABILITACION DE FERIA”, que ha sido publicada..

Esa demanda fue rechazada en primera instancia, pero felizmente en segunda instancia fue admitida y la alzada ordenó volver el expediente al juez originario para que resuelva la cautelar.
Confiamos esperanzados los consorcistas.

El consorcio es un usuario/consumidor del servicio de electricidad.

Me permito sostener que para tales casos se ha olvidado la vigencia de la ley 24240 y su modificatoria, la ley 26361, de Defensa del Consumidor .


Recordemos algunas disposiciones del régimen legal de protección al consumidor, que se han violentado:

“….la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.


“y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.


“Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.”

“Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.
En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.


“El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.

“La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

“En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.”

“Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”


“ Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.”

“Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.”

“El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.”

“Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido”.

“Daño directo.
Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.”

“Daño Punitivo.
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…”,

“La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
………
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.…………….
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley”.


CONCLUSION Debiera cada edificio, por medio de su administrador, plantear la situación y exigir una respuesta y solución definitiva al respecto.

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, De Interés General para la Familia Urbana, abuso, De Interés General para la Familia Urbana, De Interés General para la Familia Urbana, consumidores, Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL),

Comentarios

publicado el 6-2-2009

. El servicio de agua corriente se factura en forma individual a cada unidad funcional, habiendo una sola entrada al edificio, no así los consumos de energía eléctrica (iluminación de sectores comunes, fuerza motriz para bombas elevadoras de agua, ascensores, etc.) y de gas para las calderas (agua caliente y calefacción central). . Estos se cobran más caros que los de uso familiar, y también repercuten en su costo final el agrupamiento del consumo, pues hace presumir a la empresa prestataria del servicio que se está ante mayores niveles económicos, a los cuales se les aplican escalas de tarifas aún más elevadas por cada kilo-vatio-hora (kWh) o metro-cúbico (m3), cuando en realidad sólo están reflejando la unificación de pequeños consumos. . Un recurso sencillo, y que ahorraría a las empresas distribuidoras muchos trámites burocráticos (controles, liquidación y emisión de boletas, gestión de cobranzas) es agregar a la factura de cada unidad funcional un reglón más con la parte proporcional del uso común del edificio. . Quizás se comprenda mejor con un ejemplo: Un edificio de 40 unidades que gasta 3.000 kWh debe abonar $960,53 (sobre tarifas publicadas por la Res. 628/08 del ENRE - Cuadro Tarifario EDESUR - T1), dividido entre los 40 le corresponde $24,01 a cada uno. Si se repartiese entre las unidades (presumiendo que todos los departamentos tienen el mismo porcentual) tendríamos 3.000 kWh : 40 = 75 kWh, es decir $13,55 a cada uno. . La diferencia entre una y otra forma de cobrar el mismo consumo con igual tarifa es del 77%, que el consorcista paga de más. Algo así como un impuesto especial a la propiedad horizontal.

publicado el 28-1-2009

28.01.2009 - 18.00 hs. Atento al estado del trámite judicial del amparo presentado por el Defensor del Pueblo de la Nación, que ordena a la jueza de primera instancia resolver sobre el planteo, desde la Liga del Consorcista aconsejamos al público no abonar por ahora los aumentos dispuestos por las compañías eléctricas, sino una suma igual a la pagada en el bimestre inmediato anterior, hasta tanto se resuelva en definitiva dicha cuestión.

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