Se prorrogan por el término de noventa (90) días, los vencimientos del plazo de solicitud del Subsidio de Contención Familiar, establecido en el artículo 7º el Decreto Nº 599/2006,*** que se hayan producido durante la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y sus respectivas prórrogas .Dicha prórroga comenzará a regir a partir de la finalización del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
***Decreto 599 texto vigente (parcial)
Artículo 1º — Institúyese, a partir del día 1º de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de: a. Beneficiarios y beneficiarias del Régimen Nacional de Previsión incluidos e incluidas en las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038; b. Beneficiarios y beneficiarias de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios; c. Beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA); d. Beneficiarios y beneficiarias de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur; e. Beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para Adulto Mayor;f. Beneficiarios y beneficiarias de Prestaciones No Contributivas transferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en virtud del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017;g. Familiar a cargo de los beneficiarios y las beneficiarias comprendidos y comprendidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del presente artículo, que se encuentren afiliados y afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. h. Otros afiliados y otras afiliadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7º y 8º del presente Decreto.
Art. 2º — La prestación instituida en el artículo que antecede consistirá en el pago de una suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3º — A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º, se considera beneficiario o beneficiaria a toda persona que al momento de su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, Pensión Universal para Adulto Mayor, Prestaciones No Contributivas transferidas a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en virtud del Decreto N° 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, o Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las excepciones citadas en el apartado b) del artículo 1°, siempre que procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas a la Nación.
Art. 4º — Establécese que las personas con derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", son los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, salvo que el causante fuese un beneficiario jubilado por leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 o con derecho a prestación en base a esas normas y la hubiese solicitado. En tal caso los causahabientes con derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", serán los previstos en cada una de las correspondientes leyes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Nº 24.241. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier persona física que denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos del sepelio, con la presentación de la factura extendida a su nombre por empresa funeraria que realizó el servicio, tendrá preferencia en la percepción del importe del mencionado subsidio, desplazando a los causahabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y en las leyes respectivas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 161 de dicha ley, que no hubieran cumplido los requisitos enunciados en este párrafo.
Art. 5º — El importe correspondiente al "Subsidio de Contención Familiar" que generen los beneficiarios del artículo 1º incisos a), b), c) y d) se abonará con la pensión correspondiente, y en dicha proporción, siempre que no se haya presentado una persona que acreditara haber denunciado el fallecimiento y sufragado los gastos del sepelio, conforme el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 6º — En caso de no presentarse derecho habientes del beneficiario con derecho a pensión, podrán percibir el "Subsidio de Contención Familiar" los herederos del causante.
Art. 7º — El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario.
Art. 8º — El subsidio instituido en el artículo 1º de la presente será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), salvo los correspondientes a los sujetos citados en los incisos g) y h) del artículo 1º, cuya administración, condiciones de otorgamiento y liquidación serán a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedando a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la puesta al pago de quienes resulten titulares del derecho a percibir el “Subsidio de Contención Familiar.
Art. 9º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias que correspondan, como asimismo establezcan los procedimientos y requisitos formales pertinentes para acceder al Subsidio creado por el artículo 1º del presente.
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