ARTÍCULO 1°.- Arbítrense las medidas necesarias en todo el ámbito de la Provincia, para la implementación del uso de barbijos o protectores faciales transparentes en los diferentes lugares de atención al público como organismos públicos y privados, bancos, comercios, entre otros y entes centralizados y descentralizados del Estado Provincial con el objeto de facilitar la visibilidad para la lectura facial, gestual y de los labios del interlocutor a las personas sordas o hipoacúsicas.
ARTÍCULO 2°.- Promuévanse campañas de concientización para fomentar su uso y así garantizar la comunicación, promoviendo la inclusión de todas las personas en la sociedad.
ARTÍCULO 3°.- Facúltese a la Función Ejecutiva para hacer uso de la partida presupuestaria pertinente, tendiente al cumplimiento de lo determinado en la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.///