EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que en el marco del PROTOCOLO MARCO Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL RETORNO A LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS PRESENCIALES EN LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN N° 1084 del 8 de agosto de 2020, este revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales para el retorno de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios.
ARTÍCULO 2°-. Con la conformidad del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la efectiva reanudación de las actividades académicas presenciales en Universidades e Institutos Universitarios será decidida por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 3º.- En aquellos casos que corresponda, exceptúanse del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos del artículo 15 y de las prohibiciones dispuestas por los artículos 8°, inciso 5 y 17, inciso 3 del Decreto N° 814/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades académicas presenciales en las Universidades e Institutos Universitarios.
ARTÍCULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para realizarse conforme los protocolos que en cada caso establezcan las autoridades sanitarias locales, en el marco allí indicado.
En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.
Los Institutos Universitarios y Universidades deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras, trabajadores y estudiantes.
ARTÍCULO 5º.- Las Gobernadoras y los Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidirán la efectiva reanudación, pudiendo suspender las actividades y reiniciarlas en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.
ARTÍCULO 6º.- El personal directivo, docente y no docente y los y las estudiantes que asistan a las actividades académicas presenciales que se hubieren reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto.
ARTÍCULO 7º.- Las personas alcanzadas por la presente medida que se encuentren en partidos, departamentos o aglomerados comprendidos en el artículo 9° del Decreto N° 814/20, o en el artículo 3° del mismo y que, para asistir a las actividades académicas presenciales, circulen por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en un campo específico denominado “UNIVERSITARIO” habilitado en el link: www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García///