EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de las prohibiciones dispuestas en el artículo 8° incisos 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 875/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la práctica de actividades hípicas (IF-2020-76634693-APN-JGM), a las actividades desarrolladas en espacios culturales públicos o privados al aire libre (IF-2020-76655025-APN-JGM) y a las reuniones familiares (IF-2020-76632255-APN-JGM) con un máximo de DIEZ (10) personas y siempre que dichas reuniones se realicen en espacios abiertos o con adecuada ventilación, todo ello conforme a sus correspondientes protocolos, los que como Anexos forman parte integrante de la presente, ello en el ámbito de la PROVINCIA DE MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular en los términos establecidos en los artículos 8°, incisos 1, 3 y 4 y 17, incisos 1 y 2 del Decreto N° 875/20, y con el alcance de la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a la actividad hípica en hipódromos y a la actividad de agencias hípicas de acuerdo con el Protocolo (IF-2020-75739789-APN-SCA#JGM) que como Anexo forma parte integrante de la presente, ello en el ámbito de la PROVINCIA DE SANTA FE.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-76512647-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-76512457-APN-SSMEIE#MS).
En todos los casos alcanzados por los artículos 1° y 2° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1° y 2° en los lugares alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20 deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de las trabajadoras y los trabajadores, y que estas y estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros, esto último en aquellos supuestos donde los aglomerados o departamentos donde se realicen las actividades alcanzadas por la presente decisión administrativa se encuentren alcanzados por el artículo 9° del Decreto N° 875/20.
ARTÍCULO 4º.- Las PROVINCIAS DE MENDOZA y de SANTA FE deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1° y 2°, pudiendo los Gobernadores implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de sus competencias territoriales, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria.
Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º.- Las personas autorizadas a desarrollar las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2° de esta decisión administrativa, en los casos que corresponda, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 6°.- Las PROVINCIAS DE MENDOZA y de SANTA FE deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García