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Se crea el “CONSEJO DE MAYO” como órgano colegiado consultivo de debate y elaboración de proyectos de leyes y demás actos administrativos necesarios para la implementación de los lineamientos acordados en el “Pacto de Mayo”. Decto.617/2024

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Publicado en BO: 17-7-2024


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Créase el “Consejo de Mayo” como un órgano colegiado consultivo de debate y elaboración de proyectos de leyes y demás actos administrativos necesarios para la implementación de los lineamientos acordados en el “Pacto de Mayo”.

ARTÍCULO 2°.- El “Consejo de Mayo” funcionará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que lo asistirá con los recursos humanos y presupuestarios necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.

ARTÍCULO 3°.- El “Consejo de Mayo” tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en la articulación e implementación de políticas y medidas para cumplir con los lineamientos del “Pacto de Mayo”.

b) Elaborar los proyectos normativos necesarios para implementar los lineamientos del “Pacto de Mayo”.

c) Realizar estudios, desarrollar planes y formular propuestas relacionadas con la implementación y cumplimiento de los lineamientos del “Pacto de Mayo”.

d) Elaborar y mantener actualizada una agenda de trabajo dentro de su competencia para la implementación de los lineamientos del “Pacto de Mayo”.

ARTÍCULO 4°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el “Consejo de Mayo” tendrá las siguientes facultades:

a) Solicitar informes y la asistencia que considere necesaria para el logro de su cometido a las diferentes jurisdicciones y organismos del Estado Nacional, de los Estados provinciales y/o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

b) Promover estudios, debates públicos u otros mecanismos de participación y consulta, tanto en forma presencial, virtual o ambas modalidades que permitan captar la opinión de la población sobre los temas en tratamiento.

c) Convocar a los sectores que se encuentren alcanzados por las cuestiones sometidas a su consideración.

ARTÍCULO 5º.- El “Consejo de Mayo” comenzará a funcionar dentro del plazo de TREINTA (30) días a partir de la publicación del presente decreto y estará integrado por UN (1) Presidente y SEIS (6) Consejeros, designados de acuerdo al siguiente detalle:

a) UN (1) Consejero en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) UN (1) Consejero a propuesta de las provincias firmantes del “Pacto de Mayo” y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

c) UN (1) Consejero a propuesta del H. Senado de la Nación Argentina.

d) UN (1) Consejero a propuesta de la H. Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

e) UN (1) Consejero a propuesta de las Organizaciones Sindicales de Tercer Grado.

f) UN (1) Consejero a propuesta de las Entidades Gremiales Empresarias de Tercer Orden.

El Presidente del Consejo será el Titular de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 6º.- El Presidente del “Consejo de Mayo” tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir las reuniones plenarias del Consejo, por lo menos una vez al mes, o en lapsos menores si ello resultare aconsejable, o a pedido del PRESIDENTE DE LA NACIÓN.

b) Proponer al Consejo un Plan de Trabajo para el tratamiento de los diversos temas o cuestiones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL o el pleno del Consejo decidan tratar.

c) Supervisar las tareas técnicas y administrativas que se presten en apoyo del Consejo.

ARTÍCULO 7º.- Los integrantes del “Consejo de Mayo” desarrollarán sus tareas con carácter “ad-honorem”.

ARTÍCULO 8º.- El “Consejo de Mayo” celebrará una sesión ordinaria al menos una (1) vez cada TREINTA (30) días. A su vez, podrá celebrar sesiones extraordinarias por decisión del Presidente del Consejo o a solicitud de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los miembros del Consejo o a pedido del PRESIDENTE DE LA NACIÓN.

Para que el Consejo pueda sesionar será necesario contar con la presencia del Presidente y un quorum conformado por la mayoría del total de sus miembros.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por consenso y serán remitidos al PRESIDENTE DE LA NACIÓN para su consideración.

En los casos en que no se alcance un consenso, se remitirá al PRESIDENTE DE LA NACIÓN el acuerdo mayoritario acompañado de las posiciones minoritarias.

En caso de empate en la adopción de acuerdos, el Presidente del Consejo desempatará con su voto.

ARTÍCULO 9°.- El “Consejo de Mayo” podrá conformar equipos de trabajo específicos para abordar sus funciones a través de la convocatoria a instituciones y expertos de sectores vinculados a cada uno de los temas particulares en tratamiento.

ARTÍCULO 10.- Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la conformación del “Consejo de Mayo”, este formulará y elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL una Agenda de Trabajo para la implementación de los lineamientos que forman parte del “Pacto de Mayo”.

ARTÍCULO 11.- Los gastos de traslado, movilidad y hospedaje de los integrantes del “Consejo de Mayo” serán atendidos con las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Guillermo Francos

 

® Liga del Consorcista

Tags: Pacto de Mayo, consejo,

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