En el caso se trata de una condena penal por el ingreso no autorizado al hall de un edificio utilizando la llave que abría la puerta de acceso.
El delito imputado y por el cual fueran condenados, era el de violación de domicilio (Art. 150 del Código Penal).
El Tribunal indicó que los co-propietarios de un edificio de propiedad horizontal, y eventualmente sus dependientes, tienen derecho de exclusión de personas ajenas no autorizadas por otros co-propietarios.
Los lugares comunes no son lugares de libre acceso público y no puede –en sentido de derecho subjetivo- ingresar cualquiera en ellos, sino sólo los autorizados.
Si bien se mira, se trata de lugares cerrados en los que, según los usos y costumbres se accede sobre la base de una autorización expresa o presunta, de modo que sólo se ingresa de modo prohibido si se demuestra la existencia de una voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de exclusión.
La existencia de puertas que cierran el acceso, de cerraduras, cerrojos, o un ingenios de apertura telecomandada, aparatos de telecomunicación, la interposición de porteros, guardias, celadores nocturnos, u otros empleados, la colocación de carteles, anuncios, o mensajes de prohibición, etc., son modos que según los casos eligen los propietarios o quienes tienen derecho de exclusión para hacer manifiesta su voluntad expresa o presunta de exclusión.
Una puerta cerrada no sólo es una pura barrera física, sino que es un modo concluyente de anunciar el ejercicio del derecho de exclusión.