En el caso se trata de la caída de un operario desde una considerable altura, mientras se encontraba realizando tareas de reparación en el exterior del edificio.
Si el Consorcio no puede acreditar la culpa de la víctima, responde por el daño.
La responsabilidad que asume el consorcio frente al operario es la que derivada del segundo párrafo, segundo apartado, del art. 1113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que el consorcio se benefició con los arreglos efectuados y que es en definitiva, el "dueño" en verdad los copropietarios del edificio y partes comunes donde se efectuaron los trabajos de construcción y, en ese carácter, cabe también atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado durante la ejecución de la obra, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.
No hay duda que la actividad que desarrollan los operarios en altura y colgados del balancín es per se riesgosa, por lo tanto, como no se acreditó que haya habido culpa de la víctima ni culpa de un tercero por quien no deba responder, lo decidido se ajusta a derecho.
Además, "según el Art. 8° de la Ley 941 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los administradores de consorcios sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan, entre otros requisitos: “Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente” (inciso 2°)."
"La obligación que impone la ley local tiene un sentido claramente preventivo de los eventuales daños e impone al administrador del consorcio responsabilidades específicas, que además, en el caso, no podía obviar en función de su profesionalidad y experticia en los asuntos de administración consorcial.
Y su incumplimiento –acreditado en la especie, ya que los operarios ingresaron sin obstáculo alguno– permite atribuir responsabilidad por culpa a quien desoyó el imperativo legal (Art.1109 del Código Civil)."
"En el caso, la omisión en el control de acceso de trabajadores a la obra provistos de adecuado aseguramiento, tiene relación causal adecuada con los daños que se produjeron.
En efecto, de haber constatado la contratación de un seguro de riesgos del trabajo, la aseguradora de riesgos, anoticiada de la fecha de inicio de la obra, habría podido controlar el cumplimiento de las normas de seguridad en la obra a encararse en el edificio (artículo 4° de la ley 24.557)."