El art. 124 de la LCT establece que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse en efectivo y, si bien las Resoluciones N° 847/97 y 360/01, admiten que su pago se realice a través de cuentas bancarias abiertas a nombre de los trabajadores, dicha circunstancia no obsta a que el empleador lo haga conforme lo establece la primera parte del artículo citado.
El pago en efectivo es una opción, un derecho del trabajador. Por lo que, a mi juicio, el hecho de que se haya abonado los salarios mediante dicha modalidad no implica presumir de antemano una irregularidad o fraude registral.
Máxime, cuando el trabajador nunca cuestionó dicho medio de pago.