La magistrada “a quo” concluyó que [...] corresponde excluir de la presente acción a la conviviente, en tanto no reúne los requisitos exigidos por el art. 248, 2° párrafo, de la LCT,[...]
Dicha norma establece que “en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento…”.
Teniendo en cuenta que en caso de autos la propia codemandada (conviviente) reconoció tener una convivencia con el causante que se extendió por un período de 2 años, para resultar acreedora a los fines del art. 248 de la LCT debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió.
Recuérdese que el requisito exigido por la norma para desplazar a la mujer casada y separada de hecho por su culpa o la de ambos al momento de la muerte del causante, es haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
Por tanto, estando firme la inexistencia de separación o divorcio vincular, corresponde confirmar el fallo apelado.