Toda vez que conforme lo normado por el artículo 162 de la L.C.T., las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero, y dado que la demandante no invocó ni probó haberlas gozado, admitirlas resultaría contrario al principio que apunta a una finalidad fisiológica y social, premiando la frustración de los fines de la ley, en una inequívoca violación de aquel principio que se pretende amparar.
Nota: LCT 20744-texto vigente
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
Art. 156 —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.