[...] en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (artículo 3545 Código Civil), aunque, por cierto, pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios……………
La actora, quien afirmó haber convivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido aproximadamente veinte años, no es sucesora legítima y, …… si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la Nación………..de ser sucesora testamentaria, por contar con un testamento extendido a través de alguna de las formas admitidas por el ordenamiento legal (ológrafo, cerrado o por acto público), hecho que por ahora no ha insinuado, debe justificar su título ante el juez competente, el del sucesorio, y ulteriormente, para que sea procedente su pretensión de ser tenida por parte, acompañar a esta causa testimonio de la resolución judicial que declare válido en cuanto a sus formas del testamento que la inviste de la legitimación pretendida.
Esto porque, tampoco tendría posesión hereditaria en los términos del artículo 3410 del Código Civil por no tratarse de una sucesión recaída entre ascendientes, ascendientes o cónyuge………..
El derecho que confiere el artículo 53 de la ley 24.241, tiene un ámbito acotado a las acreencias del sistema previsional que allí se reglan, o a las de los regímenes legales que remiten a dicha preceptiva…….
La aplicación del artículo 248 de la LCT no se exhibe ajustada a derecho, porque el recurso de la analogía exige como presupuesto condicionante la ausencia de una norma jurídica que defina la controversia (artículo 16 Código Civil y 11 ley 20.744), lo que no acontece en la especie; además de la semejanza de las situaciones involucradas, que tampoco se presenta ya que el crédito de autos, a diferencia del que consagra el artículo 248 de la LCT, es de los que se transmiten por sucesión…..
Lo expresado no es obstáculo para un reconocimiento ulterior de la legitimación procesal pretendida, si la recurrente acredita en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien sucesora legítima por tribunal competente, resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes al acervo, para evitar que permanezcan inactivos…..
El crédito pretendido en el sub lite es iure sucessionis, integra el activo de la herencia, no constituye un derecho subjetivo adquirido iure proprio.