(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de marzo de 2025 se reúnen la y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Doctor GABRIEL DE VEDIA dijo: 1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 06/12/2024, que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. Reyna porta una incapacidad psicofísica del 14,6% de la total obrera como consecuencia del accidente en ocasión de trabajo sufrido el 09/12/2022, ambas partes apelan ……………. Los agravios de la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la incapacidad psicológica determinada en la sentencia de grado. En ese sentido, sostiene que no se hallan fundamentos sólidos para atribuir el 10% de incapacidad cuando no puede considerarse un hecho traumático, así como que la misma no se encuentra incluida en el expediente administrativo. …………. Por su parte, la actora cuestiona la tasa de interés dispuesta en la sentencia de origen, por cuanto entiende que la idea es que el crédito que se difiere a condena se acerque razonablemente a una suma que represente el mismo valor que tenía a la fecha de ser exigible y no que por causa de la inflación termine licuando el crédito del trabajador. En su lugar, peticiona la aplicación de la variación del índice Ripte, las Actas 2764 o 2783 de la CNAT. Por último, sostiene que el juez de grado ha omitido expedirse sobre la sanción por daño punitivo.
2. Delineadas de esta forma las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, corresponde señalar que arriba firme e incontrovertido que el actor sufrió un accidente en ocasión de trabajo el día 09/12/2022, siendo que mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, desarmando un palet se le trabó el pie derecho entre la uña eléctrica que estaba utilizando y el propio palet, generando una fuerte compresión y un intenso dolor.
En primer lugar, con respecto al agravio de la demandada dirigido a cuestionar la incapacidad psicológica, adelanto que concuerdo con la solución adoptada en la anterior instancia, por lo que la queja de la accionante no podrá prosperar. En ese sentido, en forma opuesta a lo sostenido por la demandada, entiendo que la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida en forma oportuna por la actora, quien efectivamente, la introdujo en su presentación y en la cual además, ofreció la prueba pertinente …….., tal como surge del informe pericial, el galeno, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios complementarios realizados, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II con manifestación fóbica que le ocasiona una incapacidad del 10%, vinculado con los hechos de autos y de incapacidad según Baremo Decreto 659/96- Ley 24.557. Cabe señalar que el experto para arribar a tal diagnóstico efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el actor, tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador. En ese sentido, el profesional expresa que: “(...) La Patología Psíquica de la actora encuadra dentro del concepto de Daño Psíquico, o sea, es un Síndrome Psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía del actor, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). ………………“(...) el suceso atravesado ha tenido para la subjetividad del señor Reyna Danilo Joaquín, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico. El mismo ha tenido un efecto desorganizador, que le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica”. “Como reacción al suceso acaecido ha desarrollado conductas de retracción social, se ha alterado la expresión emocional, se han visto perturbadas las relaciones interpersonales y la capacidad de desarrollar actividades de la vida diaria y su desempeño laboral. ……………………………… hallo que las conclusiones a las cuales arribó el perito son coherentes y concuerdan con el análisis de las características del suceso protagonizado y los diversos síntomas detectados en el examinado. Por lo demás, no puede olvidarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico, en tanto sólo incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y, en el caso, la experta dictaminó en forma concreta y concluyente que los trastornos psicológicos que padece están relacionados con el infortunio denunciado. Además, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones del perito, deben existir razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlas es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos en los cuales se basó en su informe, …………………. Al respecto, no es ocioso recordar que la Corte Suprema ha sostenido que, aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los jueces, soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere que se opongan otros elementos no menos convincentes ……. En conclusión, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en el que se sustentó la judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.
3. Con respecto al cuestionamiento de la demandada sobre la fecha de inicio de cómputo de los intereses, cabe señalar que el artículo 2 de la ley 26.773 ratificado por el art. 11 de la ley 27.348, prevé expresamente que se devengarán intereses desde la fecha de la primera manifestación invalidante o desde el acaecimiento del hecho dañoso. En consecuencia, la petición formulada por el apelante respecto a que los intereses computen a partir de la sentencia o desde la notificación de la pericia médica, contraviene las disposiciones de la norma legal antes citada, además de advertir que la determinación de la incapacidad al momento de la sentencia, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar ……………………….
4. Ahora bien, respecto al agravio de las partes dirigido a cuestionar la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, deben hacerse algunas precisiones. Para así decidir, la sentenciante de grado dispuso: “Dicho importe devengará desde la fecha del accidente (09/12/2022) los intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.”. En primer lugar, no resulta atendible el planteo esgrimido por el accionante respecto al Acta CNAT 2764, reemplazada por el Acta 2783, por lo que fueron dejadas sin efecto por el Acta CNAT 2788, con fundamento en los fallos de la CSJN, ‘Oliva, Fabio Omar c/ COMA SA s/ despido’ (del 29/02/24) y ‘Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DirecTV Argentina S.A. y otros s/despido’ (del 13/08/2024). Sentado ello, si bien esta Sala a partir de la decisión esgrimida por la CSJN en los casos ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’ acuerda en que el objetivo que tuvo en vista la sanción de las leyes que prohíben la indexación monetaria –dictadas hace veinte años en un contexto coyuntural macroeconómico distinto al actual- se vio modificado o alterado a lo largo de estos años, determinando un efecto lesivo en los créditos de carácter laboral o alimenticio, pues a estos casos no se aplicaron los índices de actualización monetaria que fueron utilizados en otros supuestos de deuda -tal es el caso del CER, LEBACS, LELIQS, RIPTE, etc-, no lo es menos que la ley especial que rige la materia de accidentes no estuvo sujeta al mismo contexto. Digo ello porque, dentro de las innumerables modificaciones introducidas por el legislador al régimen especial de accidentes, luego de la sanción de la ley 27.348 - complementaria del régimen especial- no sólo se modificó la forma de cálculo del IBM, que incorporó como variable de actualización salarial el índice Ripte, sino que además en función de esa actualización se determinó un régimen legal de intereses conforme la tasa prevista en el art. 11 de la referida ley. Incluso el legislador incorporó expresamente el sistema de capitalización previsto en el art. 770 CCyCN, dentro del texto previsto por el inc. b del art. 768 del mismo cuerpo normativo. De hecho, en el año 2019 el PEN dictó el DNU 669/19 con la idea de modificar las variables financieras y disminuir la tasa de interés contenida en el art. 11 de la ley 27.348 que había sido dictada en el 2017. La idea justamente fue reducir los efectos inflacionarios que generaba una tasa de interés más alta que el índice Ripte, por ello el DNU eliminó la tasa de interés vigente y dispuso -en su lugar- ‘un interés equivalente a la tasa del Ripte en el período considerado’. Más allá de advertir que esta Sala acuerda en que no existieron razones de necesidad o de urgencia que habilitaran al PEN a dictar este decreto (cfr. art. 99 inc. 3, C.N.), y por tal es inconstitucional, en la exposición de motivos del referido decreto se sostuvo que la necesidad era mejorar la ecuación económica de las ART y proteger sus activos morigerando los montos indemnizatorios debidos. Ello por cuanto, en esos años la tasa de interés dispuesta según la redacción originaria del art. 11 de la ley 27.348 superaba la variación de los salarios por los cuales se pretendió reemplazar dicha tasa (cabe recordar que el Ripte se compone del promedio de las remuneraciones de los Trabajadores Estables sujeto a circunstancias micro y macro económicas distintas a las que componen una tasa de interés). A su vez, este denominado ‘interés equivalente’ sujetó su cálculo conforme la resolución SSN nro. 1039/2019 a la sumatoria lineal de las variaciones diarias del Ripte, licuando de esta forma el crédito del trabajador. Este decreto fue inválido desde su nacimiento tanto en su estructura formal -no existían circunstancias excepcionales que hubieran justificado la imposibilidad de alcanzar los resultados buscados por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Honorable Congreso de la Nación- como por su contenido que buscó vulnerar normas del sistema legal constitucional en detrimento de la protección de los créditos de carácter laboral y alimentarios (cfr. art. 14 bis, 17 y 19 CN). …………… Esta directriz también debe imperar en el análisis de la calificación o descalificación constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561 o del art. 11 de la ley 27.348 dentro de las previsiones del art. 768 CCyCN. A partir de la incorporación de una variable de actualización salarial como lo es el índice Ripte al cálculo del IBM (uno de los componentes de la fórmula prevista en el art. 14 LRT y siguientes), no podría luego aplicarse una nueva actualización al importe derivado de la tarifa prevista en el referido art. 14, pues de lo contrario se produciría un incremento del importe en sentido exponencial, al que luego además, debería adicionarse un interés determinado en función de lo dispuesto por las normas del Código Civil y Comercial en materia de intereses. Esta inconsistencia no permite viabilizar lo peticionado por la parte actora en este aspecto, pues si se utilizara el criterio que actualmente esta Sala sostiene para aquellos infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 27.348 (cfr. “Villalba, Claudio Alberto c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ acción de amparo”, Expte. CNT 14880/2016 SD 89416, del 23/8/2024) y se aplicara el índice de actualización de precios al consumidor sobre el resultante de las operaciones aritméticas previstas en el art. 14 LRT, ello generaría un incremento exponencial en tanto la fórmula tarifada ya contiene un IBM actualizado por el índice Ripte, con más un interés puro determinado, que afecta derechos constitucionales que asisten a las partes. Declarar la inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que requiere el análisis preciso de la coyuntura en la cual se enmarca el caso concreto y a la que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable. Esta declaración no constituye un fin en sí mismo, sino que es el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales -en el caso, el derecho de propiedad que no pueda resolverse de otra manera. Teniendo en cuenta que la tasa de interés es el precio del dinero durante el tiempo de la mora en el cumplimiento de la obligación, al existir esta mora, los intereses deben calcularse a una tasa que comprenda tanto las expectativas inflacionarias, la tasa vigente de ganancia en un determinado período y criterios utilizados por la autoridad del BCRA (cfr. inc. c art. 768 CCyCN). El objetivo es mantener el valor de la indemnización debida de carácter alimentario frente al deterioro del signo monetario y compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor. Por ello, cuando la tasa de interés aplicada por los Tribunales refleja el costo del dinero por operaciones de mercado realmente existentes, no hay agravio constitucional alguno. En esta ilación, si la tasa de interés aplicada conforme el régimen legal del art. 11 de la ley 27.348 -activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA-, no compensa a criterio del judicante los daños causados por la mora, lo que corresponde es que determine una tasa de interés en la que los supuestos perjuicios sean adecuadamente compensados, sin acudir al remedio extremo de declaración de inconstitucionalidad de una norma legal -en el caso las leyes 23.928 y 25.561-, pues la finalidad es tutelar por otros medios el derecho del justiciable. Por ello, considero que en el caso no debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 y analizar en concreto el régimen de intereses al que remite el art. 11 de la ley 27.348 (hipótesis que no incluye las modificaciones dispuestas por el DNU 669/19 conforme lo expuesto en párrafos precedentes) por resultar insuficiente para compensar la desvalorización del crédito adeudado. Los jueces no debemos desconocer la realidad imperante cuando estamos llamados a resolver los conflictos patrimoniales suscitados entre las partes a fin de garantizar - por mandato constitucional- los créditos de naturaleza laboral y alimentaria adeudados, de lo contrario se aniquilaría la función resarcitoria comprendida en la tarifa -ya sea para el caso de accidentes en el marco del art. 6 LRT o de las derivadas del régimen de contrato de trabajo- pero el mandato que impone preservar el poder adquisitivo de los créditos de naturaleza laboral y alimentaria debe ajustarse a todos los medios posibles para tutelar tal derecho, previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma a fin de no violentar el principio de legalidad que rige el sistema constitucional argentino y por el cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del orden jurídico. En este contexto, al revisar las variables inflacionarias de la última década, puede marcarse que a partir del año 2016 estos índices se elevaron al igual que la tasa de interés que disponía el BCRA, utilizada como herramienta para impedir el envilecimiento de la moneda. En este contexto, esta Cámara, en acuerdos de mayoría propuso fijar las tasas de interés mediante las cuales se unifiquen los criterios de aplicación para el Fuero. Ello ocurrió con las actas 2357, 2601, 2630 y 2658 e incluso con el acta 2764 en la cual se mantuvieron las tasas de interés que se venían aplicando en base a las actas anteriores ya mencionadas. De hecho, en su oportunidad el Acta 2658 en comparación con los índices inflacionarios medidos por el INDEC, acompañó los valores respectivos a la inflación de los años 2017 y 2018, no obstante, la posterior dispersión de años subsiguientes. Sin embargo, en el caso de la ley 24.557 y la implementación de su complementaria 27.348, evitó la pérdida del poder adquisitivo del crédito debido con la conjunción del índice de actualización y la tasa de interés determinada que, incluso, fue inferior a la tasa prevista en el acta 2658. Tal como lo expresé en párrafos previos, esa apreciación económica fue lo que el PEN intentó disminuir conforme surge de la exposición de motivos del DNU 669/19. Por ello es que no puede utilizarse el mismo razonamiento aplicado al tratamiento de las leyes 23.928 y 25.561 que al tratamiento de la ley 27.348. Por lo demás, y a los fines comparativos, si se toma el capital de condena en este caso y se aplican los parámetros del art. 11 de la ley 27.348 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago con más una capitalización conforme al art. 770 inc. b CCyCN, se llega a la suma de $20.361.845,19, mientras que de aplicarse la tasa de interés prevista en el acta CNAT 2658 con más una capitalización se llega a un importe de $35.468.539,49. Desde tal punto de vista, a mi juicio, en el actual estado de la economía nacional, si bien la aplicación de tasas diferenciadas en la mayoría de los supuestos, no son suficientes para compensar la pérdida del valor adquisitivo de los créditos de los trabajadores derivados de la demora en su reconocimiento y cancelación, en ciertos casos como el presente, la utilización de la tasa prevista en el acta CNAT 2658 al resultante de la fórmula del art. 14 LRT que contiene un IBM actualizado por índice Ripte -conforme art. 12 t.o. ley 27.348- se evita la licuación del crédito debido al trabajador y se tiene en cuenta los parámetros establecidos por la CSJN en los precedentes ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’ en cuanto remiten a la aplicación de las tasas de interés previstas por el BCRA. Lo que determina el reproche constitucional de las leyes que prohíben la indexación no es el resultado económico obtenido en los distintos supuestos aritméticos utilizados, sino la desprotección del crédito del trabajador que impide asegurar la función resarcitoria de un daño injustificado e irrazonable. La mayor o menor cuantía de los resultados numéricos no determinan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma pues simplemente son herramientas de orden comparativo. Lo que debe primar en el análisis es la existencia de contradicción entre una norma de raigambre constitucional y una norma de menor jerarquía. En esta ilación, a fin de evitar la desprotección del crédito del trabajador a fin de asegurar la función resarcitoria de la tarifa y no violentar el principio de legalidad, considero que en el caso debería revocarse lo decidido en grado en este aspecto y al capital de condena (que incluye el IBM actualizado por índice Ripte) aplicar la tasa de interés prevista en el acta CNAT 2658 desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago con más una capitalización conforme lo dispone el art. 770 inc. b del CCyCN, norma recogida expresamente por el referido art. 11, para el supuesto específico de incumplimiento de las obligaciones debidas en tiempo y forma (inc. c), en base a las facultades conferidas por el legislador que se desprenden de los arts. 767 y 768 CCyCN. Sin embargo, este criterio no es compartido por los restantes miembros que integran el Tribunal, doctoras Beatriz Ferdman y José Alejandro Sudera (subrogante legal en la causa). En tal sentido, por razones de economía procesal al no estar la sala integrada por sus miembros naturales, adhiero en ese sentido a la tesis que conforma la mayoría de la sala por la cual consideran que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, 4 de la ley 25.561 y apartado 2 y 3 del art. 12 LRT t.o. por la ley 27.348 resultan inconstitucionales y por ello debe calcularse los accesorios conforme el IPC INDEC con más un 3% de interés puro anual …desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago. En consecuencia, dejando a salvo mi opinión, la sentencia de origen debe ser modificada en ese aspecto. Los restantes argumentos recursivos quedan sin materia para su tratamiento en virtud de las consideraciones expuestas y la solución que aquí se propone.
5. Superada tal cuestión, corresponde analizar la queja vertida por la parte actora relacionada con la omisión de la Sra. Jueza de expedirse respecto de la sanción de daño punitivo pretendida en el escrito inicial, que anticipo que, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción. Digo ello por cuanto la aquí apelante no aporta argumentos novedosos a los vertidos en la presentación inicial ciñéndose en lo puntual a citar normativa y doctrina que aprecia de aplicación al presente según argumentaciones de corte genérico. De hecho, la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable, por lo que no resulta procedente ante cualquier actuación meramente negligente o culpable que en el caso ni siquiera se ha invocado y menos aún acreditado. Por ello, al no existir elementos que conduzcan a viabilizar en el presente la excepcional figura del daño punitivo, corresponde rechazar la queja bajo estudio. …………………………………………………………………………………………………………………………………… La Doctora BEATRIZ E.FERDMAN manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Declarar la inconstitucionalidad de las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 que prohíben la indexación y/o actualización monetaria y de los apartados 2° y 3° del art. 12 de la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el art. 11 de la ley 27348 y actualizar el capital de condena conforme el IPC INDEC desde que cada crédito es exigible y hasta su efectivo pago más una tasa pura del 3% anual; 2°) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 3º) Costas y honorarios de ambas instancias …………… 4°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el doctor José Alejandro Sudera no vota en virtud de lo normado por el art. 125 de la Ley 18.345. BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA -GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA - JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA ///