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CONSUMIDORES. El beneficio de justicia gratuita debe entenderse en sentido amplio, equiparándolo al beneficio de litigar sin gastos, partiendo de la premisa de dicho beneficio "concedido" (art. 53 de la Ley 24.240, art. 25 ley provincial 13.133).

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Fecha del Fallo: Año 2024-Expte Nº LZ 40013-2023-Jz 11-
Partes: M., M. A. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Tribunal: Cámara Civil, Comercial y Familia de Lomas de Zamora, sala I


(parcial)En la ciudad de Lomas de Zamora, AUTOS Y VISTOS. CONSIDERANDO:

 Que vienen los presentes a este Tribunal en virtud del  recurso de apelación interpuesto por la actora en forma subsidiaria en fecha 07/05/24, contra el proveído del día 03/05/24 por medio del cual la señora jueza a quo ordenó que, a los fines de la tramitación gratuita de los presentes, la demandante debía promover el correspondiente incidente de beneficio de litigar sin gastos de conformidad con lo prescripto por el art. 78 y sgts. del Código Procesal Civil y Comercial. 

Al interponer el recurso, la recurrente señala que la acción iniciada se ha promovido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la cual dispone que las actuaciones judiciales gozan del beneficio de justicia gratuita. Atento a ello, solicita se revoque lo dispuesto en el auto en crisis, y se le conceda el beneficio mencionado.

Ingresando en el análisis de la cuestión traída, cabe comenzar recordando que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de protección constitucional a partir del artículo 42 de la Constitución Nacional y del artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Ambas cartas reconocen que los consumidores constituyen un colectivo con vulnerabilidad estructural en el mercado, lo que exige de parte de las autoridades públicas que estas provean la necesaria protección de sus derechos, mediante procesos eficaces para la prevención y protección de los conflictos.

En lo que interesa para el presente, la ley de Defensa del Consumidor establece el beneficio de gratuidad para todas las acciones que pretenda iniciar el consumidor. Así, el artículo 53 de la ley 24.240 —modificado por la ley 26.361—prescribe que "... Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita.". En igual sentido, el artículo 25 de la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires dispone en forma expresa que "Las actuaciones judiciales promovidas por los consumidores o usuarios, individual o colectivamente (...) estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica.".

Si bien no resulta ajeno a esta Alzada que, con relación a la naturaleza del concepto de beneficio de justicia gratuita y su asimilación al beneficio de litigar sin gastos ha existido controversia, entendemos que dicho debate se ha visto superado.

Es que nuestro máximo Tribunal Nacional ha dicho que "La razonable interpretación armónica de los artículos 55 y 53 permite sostener que, al sancionarse la ley 26.361, que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. La norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente." (Cfr. CSJN Fallos: 344:2835; "ADDUC Y OTROS c/ AYSA SA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"; Sent. 14/10/2021). Interpretación que ha sido compartida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que señaló que "Por lo que cabe concluir —luego del advenimiento del beneficio de justicia gratuita incorporado por los arts. 53 y 55 de la LDC en favor de los usuarios, consumidores y sus asociaciones— que el ejercicio de las acciones judiciales contempladas en la LDC en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires goza de gratuidad plena que importa la eximisión —para tales legitimados activos— del pago de toda tasa, contribución u otra imposición económica local, extendiéndose dicha franquicia —por regla— a los gastos y costas procesales." (SCJBA, C. 121.973, sent. del 10/08/23, "Centro de Orientación y Educación del Consumidor (CODEC) c. Banco de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de Contrato").

Es decir que, desde nuestra perspectiva, el beneficio de justicia gratuita debe ser entendido en sentido amplio equiparándolo al beneficio de litigar sin gastos. Desde nuestro punto de vista esta es la concepción que mas se ajusta al principio pro débil, a partir del cual las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor, esto es, que en caso de duda sobre la interpretación, debe prevalecer la más favorable al consumidor. (art. 1094 Cód. Civil y Comercial).

Y ello por cuanto vale reiterar, el consumidor se encuentra inmerso en una situación de vulnerabilidad structural, que incluso en algunos supuestos puede llevar a una condición de hipervulnerabilidad — por razón de edad, género, discapacidad, circunstancia económica, etc. (Conf. Resol. 139/2020 Sec. Comercio Interior, 28/05/22)—, extremos que imponen al derecho el deber de acudir en su auxilio a fin de equilibrar el conflicto de intereses jurídicos (STIGLITZ, G., OSSOLA, F., OSSOLA, F., HERNANDEZ, C., JAPAZE, M.B., "Hacia un Código de Defensa del Consumidor", LL 15/03/21, AR/DOC/592/2021).

Entre estas medidas cobra especial importancia la posibilidad de tramitar los procesos de esta índole en forma gratuita, pues esta herramienta posibilita al consumidor acceder a lo tribunales de justicia disminuyendo las barreras que pudieran impedir un reclamo efectivo; los que la mayoría de las veces encuentran como antecedentes limitantes las propias erogaciones económicas que el consumidor debió afrontar previamente, y que —paradójicamente— constituyen el eje del reclamo cuya reparación se pretende tutelar.

Se trata, entonces, de facilitar en estos casos el derecho de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de igualdad.

Como consecuencia de lo expuesto, entendemos que en asuntos como el planteado en los presentes se debe partir de la premisa de un beneficio de litigar sin gastos "concedido" (art. 53 de la Ley 24.240, art. 25 ley 13.133), por lo tanto, corresponderá hacer lugar a los agravios traídos y revocar la resolución en crisis.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

1. Revócase la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravios. 2. Costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor. (art. 68 segundo párrafo del CPCC.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente,DEVUELVASE (Ac. 3975/20 SCBA). JAVIER ALEJANDRO RODIÑO -CARLOS RICARDO IGOLDI –JUECES DE CÁMARA -GERMÁN PEDRO DE CESARE -SECRETARIO DE CÁMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores,

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