(parcial)Buenos Aires, 30 de junio de 2022.Y VISTOS: Viene apelada por ambas partes la sentencia dictada en fs. 122/31 mediante la cual se admitió la demanda interpuesta por G. A. G. (G.) contra BANCO HIPOTECARIO S.A. (“Banco Hipotecario”) y, en consecuencia, resolvió: (i) condenar a esta última a abonar al actor la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) en concepto de daño moral y también pesos doscientos mil ($ 200.000) por daño punitivo, valores actualizados al tiempo de la sentencia, con más intereses desde la mora en el cumplimiento de la sentencia; (ii) declarar resuelto el contrato de tarjeta de crédito “VISA” de titularidad del actor otorgado por la demandada y de la cuenta “VISA” asociada N° ……, al 14-09-18 e inexistente toda deuda que pudiese registrar el banco demandado; (iii) notificar dicha circunstancia a VISA Argentina S.A. y (iv) ordenar la respectiva comunicación mediante oficio al BCRA a efectos de la supresión del registro histórico de la deuda informada por el banco demandado. Para adoptar la decisión objeto de recurso el magistrado de grado consideró que si el banco demandado hubiese obrado legalmente dando la baja de la tarjeta visa en septiembre/2018 cuando fue requerida por el cliente, o, en lo mejor de los casos en enero/2019, los cargos de “membresía arplus 1/3 y la comisión por “mantenimiento de cuenta elect”, ingresados en marzo y abril de 2019 y que dieron lugar al saldo deudor de $ 934,19, no hubiesen existido; el actor no hubiese tenido que impugnarlo y accionar extrajudicialmente ante el COPREC *** y el banco no lo habría informado como deudor al BCRA en abril y mayo, en situación 2 (bajo riesgo). Concluyó, entonces, que por el actuar ilegal de la accionada, correspondía responsabilizarla por los daños y perjuicios sufridos por el actor.
a)G. se quejó de los montos establecidos en concepto de daño moral y punitivo por considerarlos ambos exiguos bajo los siguientes argumentos: (i) respecto del monto de la multa fijada en concepto de daño punitivo alegó que habría quedado acreditado que con posterioridad al acuerdo celebrado en el COPREC, la demandada en lugar de ajustarse a las pautas del mismo, intensificó sus perjuicios elevándolo a categoría 3 de deudor moroso y que, además, carecía de efectos persuasivos y (ii) en cuanto al daño moral adujo que en el fallo apelado no se consideró que la notificación del banco fue realizada el día anterior a iniciar un pequeño viaje con su familia al exterior.
b) De su lado, “Banco Hipotecario” se agravió también de los montos fijados en la sentencia por ambos daños, pero por considerarlos elevados, solicitando su reducción a la suma de $ 100.000 cada uno.
c) En consecuencia, la sentencia ha quedado firme respecto de la resolución del contrato, registración de inexistencia de deuda y de la procedencia de los daños; siendo materia de apelación únicamente lo concerniente a los montos fijados por los rubros de daño moral y punitivo. Entonces, corresponde analizar los montos establecidos en el fallo apelado respecto del resarcimiento en concepto de daño moral y la multa fijada por daño punitivo.
Daño moral No se desconoce que en materia contractual, es de interpretación restringida la procedencia del rubro en cuestión. Pero, este Tribunal ya expuso, en reiteradas oportunidades, que: i) corresponde una interpretación amplia respecto a la procedencia de los reclamos por daño moral cuando encuadra el caso en el denominado derecho del consumo y ii) carece de trascendencia la calificación de órbitas contractual y extracontractual frente a la autonomía del régimen resarcitorio instaurado por esta materia y al principio de la reparación integral que misma consagra. Ello con base en que se trata de una exigencia de certeza del menoscabo que debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor (v. 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17, “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18 “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros). Ahora bien, la solicitud de baja de la tarjeta de crédito “VISA” y el peregrinar al que debió someterse el actor para que se le reconozca su derecho, como lo revela los hechos descriptos en el fallo apelado con base en el derrotero seguido luego del reclamo, el incumplimiento de lo comprometido en el trámite COPREC y los incesantes emails y llamados telefónicos que recibió G. reclamándole la deuda; se tratan de acontecimientos que demuestran, sin duda, una injusta situación generadora de zozobras y angustias anímicas y espirituales, habiéndose excedido las previsibles vicisitudes contractuales y comprometido los más diversos aspectos de la esfera emocional del consumidor. No solo el tiempo y desgaste insumido para la atención del problema generado con la baja de la cuenta y la tarjeta de crédito y la inexistencia del saldo deudor informado, que nunca debieron suceder, sino la preocupación que ello obviamente ocasionó en el damnificado dada la envergadura de los reclamos y la exhibición en la base de datos del BCRA de una situación de deuda que no era real, conllevan a estimar afectada la parte anímica del demandante. En definitiva, los infortunios que al respecto debió soportar claramente excedieron las consecuencias lógicas que podían derivarse del curso normal del vínculo existente entre las partes, teniendo ello aptitud para comprometer su patrimonio moral (afectación de sus sentimientos). Sobre tal base se aprecia reducida la estimación efectuada en el fallo de $ 200.000. Conforme a ello y, en el marco de lo normado por el CPr., art. 165, como se hizo en la anterior instancia, se fijará tal indemnización a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 300.000, la cual se estima adecuada a la índole de los padecimientos que previsiblemente debió soportar G., importe al cual se aditarán, en caso de incumplimiento de la condena, los interesas fijados en el fallo recurrido. En tal virtud y con el expresado alcance se admitirá el recurso del actor y, correlativamente, se desestimará la apelación de la demandada respecto de este rubro.
Daño punitivo En la sentencia apelada se fijó una multa civil en la suma de $ 200.000, conforme lo autoriza el artículo 52 bis de la Ley 24.240 (LDC). A los fines de la cuantificación, la norma citada sólo remite al inciso b) del artículo 47 de la LDC que fija como tope mínimo la suma de $ 100 y como máximo $ 5.000.000. En ese sentido, este tribunal tiene dicho que resulta necesario hacer una interpretación funcional y sistemática que supere la mera lectura lineal de la norma; por ello, tomando como referencia los parámetros indicados en la LDC, 49, para cuantificar la multa prevista en el citado art. 52 bis habría que ponderar: a) la gravedad de la conducta del sancionado; b) su repercusión social; c) el patrimonio del dañador; d) el beneficio que obtuvo o pudo obtener; e) los efectos disuasivos de la medida; f) el evitar la punición excesiva (CNCom., esta Sala, “Awad, Gloria Inés c/ Sambracos, Teodoro y otro”, del 04-10-18 y la doctrina allí citada). En ese contexto, no puede perderse de vista que el incumplimiento de un acuerdo arribado por las partes en COPREC y, además, del agravamiento de la situación crediticia del actor como consecuencia de ese incumplimiento, demuestra un accionar, cuanto menos, gravemente negligente que, por otra parte, conllevó para la demandada un evidente beneficio, en tanto mantuvo cautivo a un cliente generándole los diferentes gastos ya referidos, que es correlativo del detrimento patrimonial del consumidor, quien se vio afectado en su situación crediticia ante la falta de pago de los mismos. Según lo señalado por el juez de grado que no mereció críticas en esta instancia, ha quedado acreditado que con posterioridad al acuerdo celebrado en el COPREC (el cual consistía en dejar la cuenta con “saldo cero” y dar de baja la tarjeta de crédito), la demandada, en lugar de ajustarse a las pautas del mismo, intensificó sus perjuicios y continuó con los reclamos, incrementando el monto de la deuda y elevando la situación del deudor moroso hasta el número 4 (alto riesgo) en el sistema del BCRA. Estos extremos, sumado a que la multa tiene como finalidad disuadir a la accionada para que no reitere conductas análogas a las aquí presentadas, justifican elevarla hasta la suma de $ 250.000, que se aprecia razonablemente ajustada a los antecedentes del caso y la relevante desaprensión exhibida hacia los derechos del actor.
Por lo expuesto, se resuelve: i) admitir el recurso interpuesto por G. A. G., con el efecto de elevar el monto en concepto de daño moral, fijándolo en la suma de TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) y el del daño punitivo en la suma de doscientos cincuenta mil ($ 250.000); ii) rechazar el recurso interpuesto por BANCO HIPOTECARIO S.A., y iii) imponer las costas de ambos recursos a la demandada vencida (CPr. 69) Notifíquese, comuníquese (Acord. CSJN N° 15/13) y oportunamente, devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1). MIGUEL F. BARGALLÓ Juez de Cámara-ÁNGEL O. SALA Juez de Cámara- HERNÁN MONCLÁ Juez de Cámara-FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA///
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