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Un banco debe devolver lo cobrado por “exceso en el límite de compra” a los clientes titulares de tarjetas de crédito, con intereses.

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Fecha del Fallo: 30-5-2022
Partes: UNIÓN DE USUARIOS y CONSUMIDORES y OTRO c/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. s/ Sumarísimo
Tribunal: CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL - SALA C


(parcial)En Buenos Aires a los 30 días del mes de mayo dos mil veintidos, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “UNIÓN DE USUARIOS y CONSUMIDORES y OTRO c/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. s/ Sumarísimo" (Expediente Nº 17822/2011) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

 I. La Sentencia: Mediante el pronunciamiento apelado, el señor juez de grado admitió parcialmente la demandada promovida por la Unión de Usuarios y Consumidores y Consumidores Libres Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria contra el Banco de la Pampa a quien condenó a restituir las sumas cobradas en concepto de “exceso en el límite de compra” a cada uno de los clientes titulares de tarjetas de crédito emitidas por el banco demandado, con más los intereses por financiación y el IVA desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, así como las costas del juicio.

Para decidir como lo hizo el a quo: 1) Rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco demandado. Dijo que no cabían dudas de que la pretensión de las asociaciones actoras concierne a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos por los que podían reclamar y no una sumatoria de derechos subjetivos -según los términos referidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya célebre precedente "Halabi" (24.2.09)- razón por la cual les reconoció legitimación para actuar. 2) Consideró aplicable al caso los fundamentos vertidos por esta Sala C, en los autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires (expte 12909/2009) y "Unión de Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.” (expte 30386/2011) a los cuales remitió por entender que los hechos aquí debatidos guardan sustancial analogía con aquellos, y en base a los cuales resolvió que el cargo objeto de reproche en la presente acción resultó contrario a la normativa vigente como así también a los derechos de los usuarios y consumidores representados por las accionantes, siendo por tanto ilícita la conducta que se le reprocha al banco demandado. En consecuencia, lo condenó a devolver a los usuarios los importes cobrados por la comisión en concepto de “exceso de límite de compra” y/o cargos o rótulos similares, más el IVA y los respectivos intereses moratorios. 3) Rechazó el argumento defensivo ensayado por la accionada relativo a que el cobro del cargo en cuestión se encontraba autorizado por el BCRA, con remisión a los fundamentos dados en el expediente "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A.” (expte 30386/2011). 4) No obstante, de seguido el a quo acogió parcialmente el planteo prescriptivo interpuesto por el banco demandado, remitiendo también a los argumentos expuestos en la sentencia del expediente "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires” (expte 12909/2009) referenciado, conforme el cual el plazo aplicable a la presente acción no sería el decenal al que alude el art. 4023 del Cód. Civil, sino el trienal previsto en el art. 47 de la ley 25.065, por ser la solución más favorable a la que alude el art. 50 de la ley 24.240. 5) También aludió a la ponderación que hizo de las pruebas recabadas en autos, afirmando que en la causa valoró únicamente las que, de conformidad con la regla de la sana critica, fueron esenciales y decisivas para la resolución de la causa, según su prudente criterio. De la misma manera, afirmó que ponderó los argumentos de las partes que fueron susceptibles de incidir en la decisión final del pleito. En base a todo ello, resolvió hacer lugar a la demandada y condenar al banco a cumplir en el plazo de diez días la sentencia dictada en los términos que surgen de los fallos dictados en casos análogos por esta Sala C. 6) Impuso las costas al banco demandado por haber resultado vencido (Cpr.:68). Pero las costas respecto de las excepciones deducidas, ordenó imponerlas por su orden (Cpr. 68 segundo párrafo). 7) Por último, difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución de sentencia.

II. El recurso: La sentencia fue apelada por el demandado, quien fundó oportunamente su recurso. Además dicha expresión de agravios fue contestada por la parte actora, y dictaminó la Sra. Fiscal General de Cámara.

Los agravios del banco giran en torno a las siguientes cuestiones: (1) En primer lugar cuestiona que en la sentencia de grado se haya desestimado la excepción de falta de legitimación de las asociaciones actoras, quejándose de que se les reconoció legitimación extraordinaria para actuar, sin otro fundamento más que mencionar las pautas que estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi”. Por el contrario, dice que en el caso las actoras no se encontraban legitimadas para accionar porque no fueron afectados derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales “homogéneos” como requiere el Tribunal Supremo en tal fallo, sino más bien afirmó que los sujetos -que según denunciaron las actoras habrían sufrido un daño por el cobro de un cargo supuestamente ilegítimo- resultan ser un universo de clientes absolutamente heterogéneo, que no se encuentra debidamente identificado, sin que la actora brindara parámetros claros que permitan determinar a los miembros incluidos dentro de la clase que pretende representar.

(2) En segundo lugar, el demandado dice que el presente caso no es análogo a los autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires (expte 12909/2009) y "Unión de Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. (expte 30386/2011) a los cuales el a quo remite para resolver la litis, para lo cual refiere a ciertas diferencias con ellos: i.- Señala que en autos el cargo cuestionado por la actora fue expresamente pactado en el contrato de tarjeta de crédito celebrado con sus clientes (v. cláusula 4ta.), así como también lo fue el monto de dicho cargo (5%) individualizado en el anexo del contrato; todo lo cual surge del peritaje contable realizado en autos (v. fs. 613/616). ii.- Afirma que en este caso no se violó el deber de información a los clientes, porque el cargo en cuestión fue debidamente informado a cada uno de ellos a través de los resúmenes que les eran enviados mensualmente, siendo los clientes capaces de entender la operatoria de tarjeta de crédito y de optar por traspasar el límite asignado o no hacerlo con pleno conocimiento de las consecuencias. iii.- Dice que en el caso de autos, la operatoria bancaria implementada les permitía a los usuarios de tarjeta de crédito que se hubieran excedido en el límite de compra, evitar la aplicación del cargo en cuestión realizando el pago correspondiente por el monto excedido y así quedar dentro del límite acordado con el banco. Refiere a la dinámica de este procedimiento en la operatoria de tarjeta de crédito que de no haberse implementado en más de una ocasión, el usuario se hubiera visto interrumpido e impedido de hacer operaciones de consumo hasta tanto realizara el pago correspondiente a la fecha de vencimiento. Es por ello que postula la licitud del cargo o comisión cobrado por el exceso de límite de compra, rechazando la condena en su contra. iv.- También sostiene que en autos el cargo cobrado era de un porcentaje que representaba la mitad (5%) de lo que cobraba el Banco de Galicia (10%) en los casos de los expedientes a los que el sentenciante remite para resolver el caso. (3) En su tercer agravio, se queja de que no se hubiera considerado que su parte brindaba un servicio o contraprestación por el cobro de la comisión que aquí se trata. Sostiene que al haberles permitido a sus clientes realizar un consumo con su tarjeta de crédito por encima del límite acordado, implicó brindarles un servicio o contraprestación que cabe cobrarles. (4) De seguido, sostiene que si bien la aprobación administrativa de un arancel no obsta su revisión judicial, no puede soslayarse que el BCRA exigió durante años a los bancos que informarán la alícuota cobrada a sus clientes por “exceso de límite de compra con tarjeta de crédito”, lo cual evidencia la legitimidad de dicho cargo. Dice que no estaba prohibido por el BCRA,………………………….

III. La solución: 1. Conforme surge de la reseña que antecede, en lo sustancial el juez de grado condenó a la entidad financiera accionada a reintegrar a los usuarios los importes cobrados de sus tarjetas de crédito como “exceso de límite de compra” con más los intereses por financiación, y el iva desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, así como las costas del juicio. También se estableció el período temporal que debe abarcar la restitución condenada en virtud de haberse recepcionado la prescripción opuesta por el banco demandado, imponiéndose las costas a la accionada vencida (art. 68 CPCC) y las correspondientes a la excepción por su orden (art. 68 CPCC, segundo párrafo)……………………………………….

No es, en consecuencia, necesario ni conveniente examinar en forma individual cada contrato particular, desde que, según fue afirmado en la demanda, lo que aquí se persigue es, precisamente, alcanzar a aquellos contratos sujetos a idénticas condiciones en lo que aquí interesa. En tal marco, y dado que de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 25.065 surge claro que “… Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a… la ley de Defensa del Consumidor…”, forzoso es concluir que la materia sometida a juzgamiento en este expediente es susceptible de ser canalizada del modo en que lo ha sido entre los aquí contendientes. Y ello pues, como se dijo, nos hallamos frente a derechos individuales homogéneos que habilitan idéntico tratamiento, a lo que se agrega que la posibilidad de las asociaciones de consumidores de promover reclamos de carácter patrimonial, es temperamento expresamente admitido por el art. 54 párrafo tercero LDC ("P.A.D.E.C. y otro C/ Bank Boston N.A. Y Otro S/ ordinario” expediente n° 095429). …………………………………………………………………………………………………….

La ilicitud de la percepción del concepto denominado “exceso de límite de compra”. La procedencia de la restitución de las sumas de dinero en cuestión……………………………………………………………………………………..

La Comunicación B 10.925 del BCRA. Ninguna duda existe sobre la inadmisibilidad de percibir tal concepto a partir de la Comunicación B 10.925 del BCRA, de fecha 19-12- 2014, la que expresamente estableció que: “... Nos dirigimos a Uds. a efectos de aclararles que la comisión por “Exceso de límite de compra y/o de financiación” en Tarjetas de crédito y/o compra se considera no admitida de acuerdo con los términos de los puntos 2.3.2.1. y 2.3.2.2. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” y el punto 1.7. de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito...” (refiere Comunicación A 3052 BCRA). Esa comunicación determinó que desde el 19/12/2014 era inadmisible la percepción de cualquier suma de dinero por el concepto exceso de límite de compra.

…………………………………………………………………………………. la recurrente giro su defensa en que ofrecía un beneficio a sus clientes, al ofrecer un servicio adicional o extraordinario de financiamiento de modo que cuando una operación supera el límite de compra, para que esa operación no fuese rechazada o frustrada en el comercio se hacía operativa el mismo. En efecto, resulta cuando menos ocurrente que el banco demandado alegue que está brindando un servicio en beneficio del cliente, por lo que el concepto que percibe es una contraprestación, cuando se arroga la facultad de aplicar -a su sola voluntad- la autorización o no de la transacción. Esto por cuanto quien autoriza o no la transacción en exceso es en última instancia quien percibe la comisión por permitir superar el límite de compra por ella establecida, a estarse a la propia valuación crediticia formulada por la otorgante previamente a la compra que excede el límite disponible. No hay exceso alguno posible, sin la autorización previa del banco emisor de la tarjeta, por lo que con solo no autorizar la transacción en exceso se cumple con el objetivo enunciado, por lo que no se advierte cuál es el beneficio del cliente, que termina sobreendeudándose y pagando al final un costo mayor a la de una transacción ordinaria en único beneficio del banco accionado. Cabe recordar que la tarjeta de crédito opera como un crédito revolvente, es decir que cuando se aprueba la misma, conforme la política crediticia de la entidad -ingresos comprobables, historial crediticio, comportamiento de pago, deudas actuales- se establece el límite de compra. Es decir, que con su uso el disponible disminuirá, y con su pago recuperará su disponibilidad inicial. Es la entidad bancaria demandada quien establece cuál es el límite de compra pudiendo, en principio, aumentar el mismo o disminuirlo. No puede soslayarse que la determinación del límite de crédito es dinámica y esencialmente variable en función de distintos componentes entre los que inciden no sólo el uso de la tarjeta titular, sino el de todas las extensiones otorgadas. Por lo que para su determinación, la plataforma sobre la que opera funciona en base a un algoritmo, por lo que mal puede sostenerse que con informar en el resumen cuál es el límite nominal de compra, sea lo mismo que conocer a ciencia cierta en cada momento que se hace una transacción cuál es el saldo disponible exacto y, en su caso, si al hacer una transacción en concreto se excede o no del límite de compra. Más, cuando de ordinario la autorización de la transacción hace presumir que la misma está dentro del límite de compra……….......

3.c. El plazo y procedimiento de pago. La accionada se agravia bajo este rubro respecto del procedimiento de pago dispuesto en la sentencia, quejándose de lo acotado del plazo de diez días establecidos por el juez de primera instancia para identificar a los clientes y ex clientes a los que les habría cobrado la comisión reclamada y cumplir la sentencia. Solicita que la perito contadora designada en autos sea quien deba obtener esa información, con la asistencia de las procesadoras de las respectivas tarjetas de crédito. Considero conveniente precisar que la modalidad de cumplimiento de la sentencia a que hace referencia el punto 2) de la condena de la anterior instancia no es otro que: a) se condena a la entidad bancaria a restituir las sumas que resulten determinadas en la etapa de ejecución de sentencia a los usuarios de las tarjetas de créditos en cuestión, por lo que el plazo de cumplimiento señalado por el sentenciante comenzará a partir de la determinación de las sumas en cuestión. De seguido -conforme fuera requerido por el demandado y a manera de integrar la sentencia de grado-, precisaré que una vez determinada en la etapa de ejecución de sentencia las sumas a restituir, deberá ajustarse el procedimiento de pago a los términos del art. 54 de la LDC. La experta deberá proceder del siguiente modo: a) acompañará el listado de los clientes titulares de las tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria afectados por la percepción indebida; b) precisará el capital correspondiente a ese concepto; c) establecerá los intereses desde cada cobro de comisión indebido y hasta el efectivo pago a la tasa fijada en la sentencia de grado. Además, como se trata de la restitución de dinero, a los fines de hacer efectivo el principio de reparación integral dispuesto por el art. 54 de la ley 24.240, deberá adoptarse el siguiente procedimiento:

i. La restitución de las sumas adeudadas deberá ser efectuada por los mismos medios a través de los cuales fueron percibidas, es decir en las tarjetas de crédito de quienes continúen siendo sus clientes. ii. De no ser ello posible, deberán adoptarse otros sistemas que permitan a los afectados acceder a tal reparación. A tal efecto, y a los fines de garantizar el efectivo conocimiento de los ex clientes -esto es, de quienes no hayan conservado su relación con la demandada- del crédito a su favor, el demandado deberá enviarles una notificación postal a las direcciones que tenga registradas. En esas misivas deberá informar a esos ex clientes los canales electrónicos mediante los cuales podrán hacer efectivo el cobro del reintegro dispuesto en estos autos. Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de lograr la mayor difusión posible, el demandado también tendrá que publicar avisos en un diario de gran circulación (a ser definido por el magistrado de grado) por cuatro días hábiles consecutivos dando a conocer a los usuarios que se encuentra a su disposición el reembolso aquí ordenado, y hacer lo mismo mediante publicidad en su portal web. iii. Ello porque se ha sostenido que las acciones de clase pierden por completo su sentido si no se les otorga la más amplia difusión, desde que, como es obvio, de nada valdría a los beneficiarios contar con una sentencia a su favor si no se enteran de su existencia…………………………………………………

IV. La conclusión: Por las razones expuestas propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto por el banco demandado y confirmar la sentencia de grado, sin perjuicio de integrar la modalidad de cumplimiento de la sentencia en los términos que resultan del apartado 3.c . Las costas de Alzada deberán ser impuestas al banco demandado en su carácter de sustancialmente vencido (art. 68, Cód. Procesal). Así voto. La Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva dice: Comparto la totalidad de las soluciones a las que ha arribado mi distinguido colega en el voto que precede. A los efectos de fundar el mío en lo que respecta a la cuestión principal que motiva el recurso del banco demandado, me remito especialmente a lo que he expresado al emitir mi voto en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco Industrial S.A. (Expediente N° 30386/2011)”, firmado el 02/08/2018. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN --JULIA VILLANUEVA (por sus fundamentos) UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES Y OTRO c/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. s/SUMARISIMO Expediente N° 17822/2011 Fecha de firma: 30/05/2022 Alta en sistema: 31/05/2022 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 30 de mayo de 2022. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por el banco demandado y confirmar la sentencia de grado, sin perjuicio de integrar la modalidad de cumplimiento de la sentencia en los términos que resultan del apartado 3.c . Las costas de Alzada deberán ser impuestas al banco demandado en su carácter de sustancialmente vencido (art. 68, Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA (por sus fundamentos)///

® Liga del Consorcista

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