(parcial) Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.- En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: El trabajador afirma que no existe base fáctica ni jurídica para un despido por pérdida de confianza: argumenta que no se probó que quisiera robar información sensible; que fue discriminado pues se le hizo firmar, un día antes del despido, un convenio de confidencialidad que no suscribieron otros empleados; que la decisión rupturista se apoya en declaraciones de personas ………. con interés en el resultado del proceso y que, a todo evento, cabe receptar su reclamo fundado en las puniciones de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323 y que debe rectificarse lo decidido en materia de costas.
Los agravios del trabajador carecen de entidad suficiente como para justificar una rectificación del decisorio de grado: la confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser causa de ruptura justificada del vínculo (arts. 62, 63 y 242 de la LCT …..). Por ello se ha señalado que el derecho del trabajo, como derecho especial, tiene principios, reglas y directivas propias y la violación de los deberes de fidelidad y buena fe justifican medidas rupturistas …. siendo indiferente que la inconducta haya o no ocasionado un daño de magnitud ….. En el caso el accionante fue despedido por pérdida de confianza en virtud de enviar una copia de los datos de socios y asociados de su empleadora desde el archivo del club hacia su correo personal y admitió haber cometido tal irregularidad sin acreditar, a lo largo del proceso, las razones que podrían justificar su accionar, esto es: a) que haya sido autorizado por un superior; b) que lo haya hecho por fallas de internet y c) que haya suscripto el convenio de confidencialidad un día antes del despido. Éstas fueron las razones esgrimidas para cuestionar la decisión rupturista del 15 de febrero de 2.017 ……………. Las declaraciones de ….. y de ….. valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen suficiente valor convictivo para enervar las admisiones del actor: el primer declarante afirma que al actor lo echaron por hablar y conversar (fs. 168) cuando es evidente que fueron otras las razones y ….se limita a aseverar que, en ocasiones, se comunicaban con los socios por “mail” o telefónicamente, lo que está muy lejos de justificar una transferencia de datos confidenciales que, en el mundo de la informática, son privativos (arts. 386 y 477 CPCC). Cabe destacar, en tal sentido, que una cosa es que de distintos sectores de la empresa se pudiera acceder a datos confidenciales y otra que se haya copiado y enviado a un correo personal un archivo. En virtud de lo anterior siendo el despido directo legítimo, no puede el trabajador pretender el cobro de las puniciones de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323. Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada al recurrente y 3) Fijar los honorarios de alzada en ….. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: I. Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone confirmar el pronunciamiento de primera instancia que declaró ajustado a derecho el despido del actor dispuesto por la demandada por pérdida de confianza y que, como consecuencia de ello, rechazó la demanda en lo principal ….. Contra dicha decisión se alza el accionante y, a mi juicio, con razón. Me explico. En el caso no se encuentra controvertido que el actor envió datos de los socios del Club demandado desde su casilla institucional a su casilla de correo privado. Ahora bien, mientras el accionante en el inicio sostuvo que tal accionar se debió a que su casilla de correo laboral siempre fallaba y en beneficio de la labores que realizaba, la accionada, en cambio, alegó en su responde que aquél actuó sin justificación, sin autorización y transgrediendo normas del Club. Que los datos de los socios eran de carácter sensible. Analizadas las posturas de las partes en la traba de la litis, considero que mediante el testimonio de ….. propuesto a instancia del actor, -valorado a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.)- aquél logró demostrar que recurrían al uso del correo de mail personal para poder realizar el trabajo ya que el sistema tenía déficits, como también que el acceso a la base de datos de los socios del Club demandado no estaba restringido y que, en ese sentido, sus compañeros no firmaron un certificado o convenio de confidencialidad. En efecto, ….. declaró que: “…el actor estaba en el CAS, que el CAS es la administración, hacía todo trabajo administrativo. Que el dicente estaba en vigilancia. Que era CCI…””…Que el dicente estuvo en el bunker y monitoreo, donde llamaba a los socios para habilitar a parientes e invitados. Que podíamos acceder a número de teléfono o mail, información que nos brindaban los socios del club, que a su vez el CAS nos daba a nosotros para tener comunicación más directa con ellos. Que a veces usábamos nuestro mail propio porque el internet se colapsaba o tardaba mucho. Que lo hacíamos para agilizar o porque no teníamos el mail del club de campo o cuando estaba colapsado. Que el club nos otorgaba una casilla, CCI. Que a la información brindada por la demandada, nosotros ingresábamos normal, al no poder ingresar con el mail de san diego, teníamos toda la información que nos brindaba el CAS, el acceso era libre. Que preguntado que fue por la parte: Que tipo de documentación se le ha hecho suscribir por el trabajo que realiza el dicente…””…Que el testigo responde que ninguna” (ver fs. 168). En mi criterio, la adopción en el caso de la máxima sanción que el ordenamiento laboral prevé –esto es, el despido- se advierte desproporcionada, desde que la demandada contaba con la facultad de sancionar la inconducta –en que a su entender incurrió el trabajador, a través de una sanción de menor gravedad que el distracto, en tanto el ejercicio del poder disciplinario con el que cuenta la empleadora debe ser gradual, y siempre tendiente a la perdurabilidad de la relación laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T.). Cabe destacar que desde la perspectiva que otorgan los arts. 10 y 242 de la L.C.T. –que imponen a las partes el deber de propender con sus conductas, a la continuidad del vínculo laboral, salvo que se infieran injurias de tal magnitud que imposibiliten su prosecución-, resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que le es propio, a fin de encauzar y enderezar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la empleadora –antes de decidir la máxima sanción- tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los arts. 67 y 218 de la L.C.T., máxime si se repara que el trabajador contaba con más de diez años de antigüedad en el empleo …. sin tener antecedentes, sanciones o apercibimientos previos al despido. ………….. En tales condiciones, auspicio revocar el pronunciamiento de grado y, en su mérito, declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. II. De acuerdo al modo en el que vengo resolviendo, corresponde receptar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 ….. propongo hacer lugar a la queja de la parte actora en la que cuestiona el rechazo dispuesto en origen de la multa contemplada en el art. 1 de la Ley 25.323 IV. Corresponde –ahora- determinar el quantum de la pretensión. Para ello, tendré en cuenta que el actor ingresó a laborar para Club de Campo San Diego S.A. el 01/03/2005 y que el despido directo tuvo lugar el 15/02/2017. …… Por consiguiente, y en la medida de los agravios interpuestos, Jonatan Leonardo Arellano será acreedor de los siguientes rubros y montos: - Indemnización por antigüedad: $264.585,36.- - Indemnización sustitutiva de preaviso: $39.474,90.- - SAC s/ Indemnización sustitutiva de preaviso: $3.289,58. - Integración mes de despido: $9.163,82.- - SAC s/ Integración mes de despido: $763,65.- - Indemnización Art. 1 Ley 25.323: $264.585,36.- - Indemnización Art. 2 Ley 25.323: $132.292,68.- - Indemnización Art. 45 Ley 25.345: $67.791.- TOTAL: $781.946,35.- Todo lo cual permite establecer como monto nominal de condena la suma de $781.946,35.- (pesos setecientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y seis con treinta y cinco centavos). Importe que llevará los intereses dispuestos en origen que llegan firmes a esta instancia. V. De prosperar la solución que propongo, corresponde, ………………………….. EL DOCTOR CARLOS CORACH DIJO: En lo que ha sido motivo de disidencia, adhiero al voto del Dr. Carlos Pose. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de grado en todo lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios. II) Imponer las costas de alzada al recurrente. III) Regular los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA- GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA -CARLOS CORACH JUEZ DE CAMARA Ante mí: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA////