(parcial) En la ciudad de La Plata, a los 08 días del mes de febrero de dos mil veintidós, se reúnen en Acuerdo de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, la señora Jueza doctora Irene Hooft y el señor Juez doctor Federico Guillermo García Ceppi para dictar sentencia en la causa caratulada: “ISERN EDUARDO DIEGO C/DESARROLLADORA TRINIDAD S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC.ESTADO) (80)”, C. 271.025 y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley, el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dres. GARCIA CEPPI - HOOFT, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: PRIMERA: ¿Corresponde modificar lo decidido el 20 de abril de 2021? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar? V O T A C I O N: A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez, doctor Federico Guillermo García Ceppi, dijo:
I. En el sub lite y en lo que ahora interesa, la señora Jueza de grado, a través de la resolución del 20 de abril de 2021, admitió la impugnación de la parte actora en lo atinente a la tasa de interés aplicable al monto reconocido en la sentencia de mérito por daño moral y aprobó la liquidación efectuada por la representación del señor Eduardo Diego Isern, por ese concepto, con fecha 08 de marzo de 2021. Simultáneamente y en lo atinente a la cuestión suscitada en punto a la aplicación del art. 765 del Cód. Civ. y Com., la Magistrada, luego de señalar en sus consideraciones que dicha norma no es imperativa, ni de orden público, por lo que no existen inconvenientes para que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pacten al respecto, consideró que “para resolver el diferendo suscitado en autos por el pago del saldo del precio, debe aplicarse lo pactado por las partes en el contrato en cuestión; es decir, el pago debe hacerse en dólares estadounidenses”, con cita de un precedente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junin Expte. N°: JU-8977-2013 (el énfasis no es del original). Y en línea con tal consideración, en la parte dispositiva del pronunciamiento, concluyó que debía “[h]acer lugar a lo requerido por la parte actora, disponiendo que el pago de la deuda deberá hacerse en dólares estadounidenses, de acuerdo a lo pactado y lo resuelto en la sentencia dictada en autos, pudiendo en caso de imposibilidad debidamente acreditada depositar la cantidad de pesos suficientes al tipo de cambio oficial con más el 30% en concepto de impuesto País” ……….. en lo referido a la aplicación del art. 765 del Cód. Civ. y Com., entendió que Salvago Argentina SRL, en su calidad de obligada, no había acreditado la imposibilidad de adquirir la suma adeudada en dólares estadounidenses, sin perjuicio de lo cual e incluso reconociendo los efectos de la ley 27.541, señaló que existen otros medios lícitos para la adquisición de la divisa norteamericana, puntualmente: “adquisición de títulos de deuda pública del país, nominados en dólares estadounidenses, para luego liquidarlos en el mercado de valores”. Adicionalmente y para el supuesto de que la demandada demostrara la imposibilidad de adquirir la moneda extranjera adeudada, “…atento la conformidad prestada por la actora, podrá depositar la cantidad de pesos suficientes al tipo de cambio oficial con más el 30% en concepto de impuesto País, sin la percepción del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias”.
II. Contra ese modo de resolver, se alzó la representación de la codemandada Salvago Argentina SRL ………………………………………
III. El recurso, por las razones que habrán de darse seguidamente, prospera parcialmente. Liminarmente, corresponde destacar que las cuestiones a dilucidar son dos. La primera, vinculada a la procedencia de recurrir al mecanismo previsto en el art. 765 del Cód. Civ. y Com. para cancelar la obligación de abonar la suma de treinta y dos mil ochocientos dólares estadounidenses derivada de la sentencia de mérito pronunciada en estos autos y en ese sentido, admitir la entrega del importe resultante de convertir dicho monto según la cotización para el tipo vendedor de la divisa norteamericana ofrecida por el Banco de la Nación Argentina. La segunda, relativa a la necesidad de adicionar al resultado de dicha conversión, el componente impositivo contemplado en la ley 27.541, denominado “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (País)”. ……………….. Así las cosas, la utilización de la opción que brinda al deudor el art. 765 del Cod. Civ. y Com. no parece cuestionable, máxime cuando su eventual aplicación al caso de autos, lejos de haber sido tachada de inconstitucionalidad, fue expresamente consentida por la representación del señor Isern ………..puntualmente, la señora Jueza a quo alude en su resolución a “…la adquisición de títulos de deuda pública del país, nominados en dólares estadounidenses, para luego liquidarlos en el mercado de valores"- traduce, en los hechos y a mi modo de ver, una inteligencia que se aparta claramente del texto de la norma al introducir una limitación no prevista por el Legislador (arts. 2, Cód. Civ. y Com.). ………….. “(…) en la interpretación de las normas es prudente estar a la que más directamente surge de su letra, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa, (…). La misión del intérprete es indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto, puesto que, sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que la que tiene en cuenta la finalidad de aquella. Dicho análisis comienza por las propias palabras de la ley, debiendo los jueces aplicarlas en forma estricta y en el sentido de sus contenidos ………….., si bien la cuestión no genera mayores problemas cuando existe un mercado único y libre de cambio, ámbito en el cual las diferencias de cotizaciones son mínimas, no ocurre lo mismo cuando se instaura oficialmente un sistema de control de cambios, cualquiera sea la modalidad que se siga, en el que proliferan distintos tipos de cambio y pueden existir significativas diferencias entre cada uno de ellos. ……………. la inteligencia del art. 765 del Cód. Civ. y Com. no es otra que la de permitir al deudor liberarse entregando moneda de curso legal al cambio oficial. A la luz de tales consideraciones, a las que adhiero, no parece dudoso adoptar la cotización oficial del dólar estadounidense, tipo vendedor, informada por el Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, poco hemos avanzado en lo concerniente a la procedencia de la adición dispuesta en el pronunciamiento impugnado del denominado "impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (País)” creado por la ley 27.541, accesorio que junto a la percepción autorizada por la Res. 4815/2020 (AFIP), siguiendo a Rivera, es susceptible de incidir en el “precio” del dólar …………. nos hallamos ante una obligación tributaria. Explica Giuliani Fonrouge que “siendo la obligación tributaria una consecuencia del ejercicio del poder tributario, que es inherente al poder de imperio, indudablemente el sujeto activo por excelencia es el Estado en sus diversas manifestaciones: Nación, provincias y municipalidades. Disponiendo los tres órdenes de facultades tributarias análogas, de carácter originario, en nuestro país todos ellos son sujetos activos a título propio y no delegado.” ………………. A estas alturas del desarrollo argumental, la imposibilidad de encuadrar la plataforma fáctica de autos en las previsiones legales del art. 35 y sigs. de la ley 27.541 surge en forma evidente. Me explico. En primer término, porque quien pretende la adición del componente impositivo denominado “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (País)”, no es el Estado Nacional ni tampoco, un sujeto en el que se haya delegado la recaudación y/o administración del tributo, lo que vuelve injustificada la percepción que tendría lugar por el señor Eduardo Diego Isern. En segundo término, porque en la especie, el ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional, contemplada en el art. 765 del Cód. Civ. y Com., no puede considerarse un supuesto de compra de moneda extranjera en el mercado libre de cambios previsto en el art. 1 y sigs. del dto. 260/2002 - texto según ley 27.444 - y reglamentado por el Banco Central de la República Argentina ……………… En efecto, la cotización oficial de la divisa estadounidense, en el mercado de cambios local, no solo no ha permanecido inalterada desde la cuantificación del rubro cuya cancelación por pago equivalente en moneda de curso legal pretende la firma Salvago Argentina SRL, sino todo lo contrario, situación que vuelve especialmente relevante la observancia del valladar que supone la imposibilidad de que la indemnización reconocida en la sentencia no sea superior al daño sufrido por el damnificado (arg. arts. 9, 729, 1740 y concs., Cód. Civ. y Com.). Como corolario de lo manifestado, es insoslayable que las particularidades que rodean el presente caso, destacadas a lo largo de este voto, impiden, en aras de lograr una operatividad amónica de todos los principios y reglas jurídicas involucradas, adoptar la postura interpretativa propiciada por el señor Isern (arg. arts. 1, 2 y 3, Cód. Civ. y Com.). Lo hasta aquí expuesto es suficiente -según mi apreciación para admitir el recurso bajo examen, con costas a la actora dada su condición de vencida ……………… En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN planteada, la señora Jueza, doctora Irene Hooft, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez, doctor Federico Guillermo García Ceppi, dijo: En atención a los fundamentos brindados, corresponde receptar el recurso apelación incoado por la representación de la firma Salvago Argentina SRL a través del escrito de fecha 10/5/2021, 18:40:53 hs., contra lo resuelto el 20 de abril de 2021 y en consecuencia, modificar lo decidido en orden a admitir el ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional contemplada en el art. 765 del Cód. Civ. y Com., a cuyos fines deberá tomarse la cotización del dólar estadounidense efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), en la fecha del efectivo pago y sin el aditamento contemplado en el art. 35 y sigs. de la ley 27.541. Las costas de ambas instancias habrán de imponerse a la actora, en su condición de vencida ………. ASI LO VOTO. La señora jueza, doctora Irene Hooft, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que corresponde modificar la resolución del 20 de abril de 2021. POR ELLO: Se recepta el recurso apelación incoado por la representación de la firma Salvago Argentina SRL a través del escrito de fecha 10/5/2021, 18:40:53 hs. y en consecuencia, se modifica la resolución del 20 de abril de 2021, admitiéndose el ejercicio de la opción de pago por equivalente en moneda nacional contemplada en el art. 765 del Cód. Civ. y Com., a cuyos fines deberá tomarse la cotización del dólar estadounidense efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), en la fecha del efectivo pago y sin el aditamento contemplado en el art. 35 y sigs. de la ley 27.541. Las costas de ambas instancias habrán de imponerse a la actora, en su condición de vencida ……………..Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan al acuerdo para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios. REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:34:45 - GARCIA CEPPI Federico Guillermo – JUEZ Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:34:49 - HOOFT Irene Maria Cecilia Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:35:12 - FINOCHIETTO Augusto - AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN///