Buenos Aires, a los 29 días de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos indicados. De conformidad con el orden definido en el sorteo, el juez Guillermo Alberto Antelo dijo: I. El Magistrado de primera instancia rechazó la demanda promovida por S., M. M., C. A. L., L. A. L. y H. L. L. contra Edesur SA, por los daños y perjuicios derivados de la interrupción del suministro eléctrico en el domicilio sito en Inclán ….. piso 4º B de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para así decidir hizo mérito de que la normativa aplicable no establece un derecho absoluto al suministro eléctrico constante, ni la obligación de la empresa distribuidora de aportar fuentes alternativas de energía cuando los cortes no superan el límite de tolerancia previsto en el Contrato de Concesión y el Reglamento del Suministro, ni se dan situaciones de especial vulnerabilidad o riesgo a la salud o la vida que así lo justifiquen. Ponderó, asimismo, que, según la prueba producida, durante los 3 años por los que se demandó hubo 14 cortes, los que totalizaron 33 horas, y que sólo 1 duró 10 horas de manera continua, en tiempo que habitualmente es de descanso (de las 22:56 del 8/2/17 a las 9:33 del 9/2/17). El resto de las interrupciones oscilaron como máximo las 5 horas. Remarcó que no basta el incumplimiento de una obligación contractual para generar responsabilidad, sino que es indispensable establecer el efecto dañoso en quien reclama y concluyó en que, aún en el supuesto de haber existido responsabilidad de Edesur, los breves períodos de interrupción padecidos por los actores no permiten suponer la existencia del daño material y moral invocado, ni menos todavía, la configuración de una conducta que sustente el daño punitivo propiciado. En lo que concierne a las costas, las distribuyó en el orden causado. Al respecto señaló que los actores pudieron creerse con derecho a reclamar porque se acreditaron ciertos cortes (ver considerando 7°).
II. Edesur apeló el régimen de costas (ver recurso del 20/10/21, concedido el 29/11/21 y fundado el 13/6/22, cuyo traslado, notificado por cédulas del 16/6/22, no fue contestado). Argumenta que el fallo se ha apartado del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sin exponer las razones jurídicas que lo avalen. En ese sentido, apunta que la alegación de que los actores pudieron razonablemente creerse con derecho a litigar no basta porque ello no surge de las pruebas incorporadas al expediente. Por el contrario – explica– la causa revela que pidieron una desmesurada indemnización por escasísimos cortes del suministro, exagerando los hechos acaecidos, aun cuando al accionar contaban con la información pertinente del ENRE (ver escrito de fs. 27). En síntesis, requiere que las costas se impongan a la parte actora vencida.
III. El artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. La misma norma faculta a los jueces a eximir totalmente o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada. En el caso la excepción a la regla antedicha está justificada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, hay prueba de que los actores, usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica suministrado por Edesur SA, sufrieron interrupciones (conf. considerando 3° de la sentencia de primera instancia) y esa circunstancia objetiva, sumada al beneficio de justicia gratuita que exime a consumidores y usuarios en reclamos individuales o colectivos respecto de cualquier imposición económica en sede judicial (art. 53 de la ley 24.240), lo que incluye a las costas (CSJN, Fallos 338:1344 y 344:2835; esta Sala, causa n° 27.568/21 del 21/10/22), descarta la imposición postulada por la recurrente con prescindencia de la normativa y de la jurisprudencia imperante sobre la materia. En consecuencia, propongo confirmar el fallo en cuanto fue materia de agravio, con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y jurisprudencia cit.). Así voto. Disidencia parcial del juez Ricardo Gustavo Recondo Adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede, con excepción de las costas de Alzada. Juzgo que deben ser distribuidas en el orden causado, dado que la recurrente no resultó vencida en la discusión de fondo (pues se rechazó la demanda incoada en su contra) y además, por aplicación del principio objetivo vigente en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), su planteamiento sobre los gastos del juicio era plausible. Así voto. El juez Fernando A. Uriarte adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe. Fdo. Verónica Heilbron. Secretaria.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo en cuanto fue materia de agravio, con costas de alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. Guillermo Alberto Antelo --Ricardo Gustavo Recondo --Fernando A. Uriarte///