(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100 (7-3-2023) la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado: La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I. Contra la sentencia digital de fecha 27/09/2022, apela la parte demandada ………… II. La Sra. Jueza de instancia anterior rechazó la demanda incoada por el Sr. Edgardo Nahuel Mardones, que perseguía la nulidad del despido dispuesto y la reinstalación a su puesto de trabajo; a la par, hizo lugar al reclamo subsidiario de indemnizaciones por la desvinculación acaecida. De tal modo, condenó al pago de la reparación establecida en el artículo 11 de la ley 25.164. Para así decidir, ponderó que la falta de comunicación respecto del cargo gremial denunciado por el actor, en los términos previstos en el decreto 322/2017, impidió tener por acreditada tal condición, todo lo cual privó del reconocimiento de la tutela sindical garantizada mediante el artículo 52 de la ley 23.551. Asimismo, tampoco tuvo por comprobada la comisión de actos discriminatorios en contra del trabajador, los que fueron invocados en la demanda y por los cuales este último reclamó con fundamento en la ley 23.592. Sin perjuicio de todo ello, concluyó que “(…) el mantenimiento de bienes y equipos durante 14 años carecía de carácter transitorio o estacional que supone el mencionado régimen de excepción… por lo que cabe estar a lo señalado por la CSJN en Ramos José Luis c/Estado Nacional S/indemnización por despido S.C. R. 354, L. XLIV, y en base a ello cabe concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado… en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Mardones una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ‘despido arbitrario’… es decir, que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”. …. III. La apelante cuestiona la vía procesal elegida por la a quo para la tramitación de las presentes actuaciones, esto es, el proceso sumarísimo (cfr. art. 498 CPCCN). Asimismo, resiste el rechazo de la excepción de incompetencia, la cual fuera oportunamente opuesta y resuelta con el fondo del asunto en la sentencia definitiva. En lo que concierne a tales tópicos, lo resuelto en grado luce ajustado a derecho, por lo cual –en la especie– no corresponde admitir los agravios intentados: ellos han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal General (int.) ante esta CNAT ……………. destaca que –a diferencia del personal de planta permanente– los agentes contratados no gozan de estabilidad absoluta. V. Memoro que, según surge de los escritos constitutivos de la litis, no resulta controvertido que el Sr. Mardones prestó servicios en favor del organismo estatal demandado –sin solución de continuidad– desde el 01/10/2004 hasta el 31/12/2018, habiendo celebrado las partes un contrato de empleo público bajo las previsiones de lo normado en los artículos 9° del anexo de la ley 25.164 y de su decreto reglamentario 1421/2002. En este sentido, tampoco es objeto de debate que durante la relación laboral se instrumentaron diversos contratos a plazo –de duración mensual, semestral o anual– que se renovaron sucesivamente, hasta que la accionada decidió unilateralmente cesar en la renovación, todo lo cual importó la extinción del vínculo en la ya citada fecha. A su vez, si bien los hechos que vinculan a las tareas, funciones y responsabilidades que fueron encomendadas al dependiente integraron el sub discussio, lo cierto es que llega firme a esta instancia revisora que el actor realizaba trabajos de mantenimiento de bienes y equipos del ente empleador. …………….. los elementos probatorios reunidos en la presente causa impiden asignarle tenor inusual a las prestaciones llevadas a cabo por el Sr. Mardones; atipicidad ésta que –huelga decir– apriorísticamente resulta asaz difícil de concebir respecto de un enlace desarrollado por el dilatadísimo lapso temporal que supera los catorce años, sin sobresaltos ni solución de continuidad. Por lo demás, la recurrente omitió siquiera los más lábiles esfuerzos argumentativos en aras de ilustrar al órgano jurisdiccional acerca de las cualidades que tornarían –para emplear la terminología del legislador– “transitori(a)s” o “estacionales” a las tareas del actor, ni -menos aún- propuso fundamentaciones hábiles para entender que no podrían haber sido “cubiert(a)s por personal de planta permanente” ……………….no cabe sino concluir que la demandada incurrió en una incontestable desviación de poder, cuyo designio tuvo en miras enmascarar una designación de tenor permanente, tiñéndola bajo la falsaria pátina de contratos por tiempo determinado. ……………………………..Por todos los fundamentos expuestos, propicio rechazar los agravios intentados y confirmar la solución adoptada en la sentencia en origen. VI. Sugiero confirmar la imposición de costas dispuesta en grado ….. VII. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: ………. La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la accionada en ….y, 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto n° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN nº 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA - GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA - MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///