(sentencia parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de octubre de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “N. A. Y OTROS c/ D. A. s/FILIACION”, ………….recurso de apelación interpuesto por las actoras y el demandado contra la sentencia de primera instancia………….. desde una perspectiva de género, no podría esperarse que el padre sea intimado para responder al reconocimiento que se le reclama. Incluso, de tener dudas, podrá solicitar una prueba de ADN para asegurar su paternidad, la cual podrá ser consensuada o recurrir a la justicia para su producción. Esperar a ser intimado para cumplir con su deber implica demostrar un estereotipo de ajenidad con la concepción de los hijos, al igual que un obrar que contribuye a la incertidumbre de la identidad del niño o niña nacidos. Apreciar que basta estar a disposición ante la solicitud que se pueda hacer, encierra una filosofía subyacente de alejamiento de los deberes parentales, en una clara visión masculina y extraña a los compromisos legales y afectivos con su descendencia. En el razonamiento esbozado en la contestación de la demanda, el accionado le adjudicó a la madre de las reclamantes una vida íntima vinculada a otro hombre, lo que le originaba dudas en su paternidad del embarazo. Sin embargo, en la medida en que hubo alguna posibilidad que el accionado hubiera podido ser el padre, la vida privada de la madre de ninguna manera podía ser un justificativo a su omisión, sino, a todo evento, hubiera tenido que lograr la seguridad que requería -con la realización de los análisis pertinentes- para definir la existencia de su deber y, si fuera el caso, proceder al reconocimiento de sus hijas. El comparar el deber del reconocimiento del padre con el que un particular puede asumir ante una deuda de orden patrimonial -que se empleó como argumento- es invisibilizar el preconcepto que guió su comportamiento reticente y expectante en cuanto a su potencial rol de hombre procreador, desvinculándose de las consecuencias de su vida sexual.. …………
IX- Daño moral . Las actoras consideran que el daño moral es exiguo y que la suma admitida debiera aumentarse. Por otro lado, el legitimado pasivo ataca la existencia del daño y de su cuantificación. Cabe aclarar que si bien cuando comienza su recurso se refiere al daño en general, en tanto la sentencia en crisis sólo admitió el de orden moral, lo mencionado en ese embate debe remitirse a éste. Como sostuvo esta Sala, esta indemnización persigue la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquélla, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral. En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo perjuicio provocado (arts. 3, 1078, CC; 7, 1741, CCCN). Debe decirse, asimismo, que si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una evidencia directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo. En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de acreditar el daño de ese orden. Los indicios o presunciones hominis se efectúan a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual). Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño, debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite, en virtud de presunciones hominis, acreditar el perjuicio. En estos autos, los testigos ………. dieron cuenta de cómo les afectó a las niñas la ausencia de su progenitor, en especial en los cumpleaños y otros hitos de su vida. Así, en tanto la dolencia y afectación al espíritu ha quedado acreditado, entiendo prudente que en vista a la edad de las reclamantes y demás condiciones especiales, la suma se confirme (art. 1741, CCCN; 165, 386, CPCC).
X- Daño psicológico y su tratamiento Las actoras critican la denegatoria del daño psicológico. Estiman que ambas sufrieron consecuencias adversas de este orden fruto de la falta de reconocimiento y posterior abandono al que las sometió el demandado. Destacan que A. posee "rasgos de dependencia e inseguridad" y M. presenta "rasgos de inseguridad y aislamiento". Aprecian que ello incide en la psiquis de las jóvenes como un verdadero daño psicológico que bien puede ser justipreciado, como también tratado mediante terapia psicológica, como lo recomienda la propia perito actuante en autos. Peticionan se incluya la cobertura del tratamiento psicológico dentro de los rubros a reparar. El accionado transcribe partes de la pericia psicológica para alegar la inexistencia del daño de este orden. Advierto que el dictamen realizado por la perito designada de oficio cumple con los recaudos de objetividad, imparcialidad, exhaustividad, claridad y formación, al igual que contiene argumentaciones lógicas y sustentadas. Por consiguiente, lo considero fiable, más allá de las distintas interpretaciones y puntos de vista que puedan exponer ………...Las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del C.P.C.C.). Más allá de la lectura parcializada que pretenden darle ambas partes a la pericia psicológica, la experta fue clara en cuanto a la inexistencia de daño psicológico, al igual que de su tratamiento de este orden. …………….. De proceder la indemnización en este supuesto, se produciría un enriquecimiento sin causa. En definitiva, en tanto el daño psicológico no se ha acreditado, se impone desestimar la apelación de las actoras en ese sentido y se postula mantener la decisión de la instancia. Por otro lado, no existe agravio a este respecto para el demandado, en tanto la sentencia no ha receptado este ítem y el de las actoras no ha de prosperar. ………………………………………... XI- Cómputo del plazo de los intereses Critican las actoras que, en la sentencia apelada, la sentenciante fijó los intereses (del daño moral) desde que el demandado reaparecio ́en la vida de sus dos hijas, indicando que ello ocurrió en marzo de 2003, ………….…….………..……………………… La crítica se focaliza en que fue en el año 2002 y no 2003. Tal fecha, acorde se describió acerca de cuándo se originó el daño, no es arbitraria, como opina el accionado, ya que lo relacionaron a cuándo asumió públicamente su rol de progenitor. …….. En consecuencia, postulo modificar la sentencia en cuanto establecer como cómputo para los intereses el mes de marzo -lo que no ha llegado debatido- pero del año 2002.
XII- Por los fundamentos vertidos postulo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a disponer que los intereses se computen desde el mes de marzo de 2002 hasta su efectivo pago; 2) Confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; e 3) Imponer las costas de la Alzada al demandado recurrente en su esencial condición de vencido (arts. 68, 69 CPCC). El Dr. Li Rosi, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta. Ante mi: JOSE M. ABRAM LUJÁN (PROSECRETARIO LETRADO). Buenos Aires, 18 de octubre de 2021. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Modificar la sentencia apelada en cuanto a disponer que los intereses se computen desde el mes de marzo de 2002 hasta su efectivo pago; 2) Confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; e 3) Imponer las costas de la Alzada al demandado recurrente en su esencial condición de vencido (arts. 68, 69 CPCC) …………………………… Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado. SILVIA P. BERMEJO - RICARDO LI ROSI - JOSE M. ABRAM LUJAN (PROSECRETARIO LETRADO)