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Formosa

En Formosa sólo hay 2 juzgados federales en la capital provincial y la cámara está en Chaco. Esa circunstancia decidió que en temas contra facebook intervenga la justicia civil y comercial local.

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Fecha del Fallo: 31-5-2022
Partes: BARBOZA MARIA ESTHER Y OTROS C/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. Y/U OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
Tribunal: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL -sala I


(parcial) FORMOSA, TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS V I S T O: Estos autos caratulados: "BARBOZA MARIA ESTHER Y OTROS C/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. Y/U OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"- Expte. Nº 12.509/22 registro de Cámara- venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, con asiento en la ciudad de Clorinda, a conocimiento de la Sala I  de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; y, CONSIDERANDO: La Dra. Bentancur dijo: Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto …….. por la parte actora ……… ……….La resolución apelada resuelve "Declarar la inadmisibilidad de la medida autosatisfactiva incoada. Sin costas...". Luego de expresar los antecedentes y fundamentos dados por la Juez de grado, se agravia la parte apelante de la falta de claridad respecto al instituto elegido por su parte para la protección de derechos tan fundamentales como son imagen, honor y la intimidad. En tal sentido refiere a que la juez se limita a definir las medidas autosatisfactivas y determinar sus presupuestos, diciendo primeramente que en nuestro derecho positivo no se encuentra regulado dicho instituto, a lo que su parte aclara que si lo está en el art. 232 bis del C.P.C.C. Sostiene que el juez al momento de declarar la admisibilidad o no de una medida autosatisfactiva debe ponderar el cumplimiento taxativo de sus requisitos a través de un examen riguroso de los mismos, valorando ademas los intereses en juego, afirmando que su parte ha cumplimentado con los presupuestos del art. 232 bis del C.P.C.C. en el libelo inicial. ……………………En tal sentido sostiene que tal como lo denunciara en el libelo inicial, la información vertida por los usuarios de facebook o instagram es absolutamente falsa, carente de todo sustento legal y fáctico, produciendo daños irreparables a la imagen, honor e intimidad de los actores. Refiere al argumento de la Juez sobre la censura previa, al citar la Ley 26023 que afirma nada tiene que ver con dicho tema sino con la Convención Interamericana contra el Terrorismo, reiterando sobre el derecho de las personas de publicar y expresar sus ideas por cualquier medio, incluido las redes sociales, pero no para dañar y/o brindar información falsa, ya que por otra parte, a las demás personas también les asiste el derecho de que su vida sus intimidades permanezcan en esa esfera intima y no ser objeto de la opinión pública ni expuestos públicamente. Agrega que sin perjuicio de la falsedad de los hechos publicados, no es información que los usuarios deban publicar y mucho menos su parte tolerar que sean publicadas y permanezcan en las redes sociales y que periódicamente sean publicadas en reiteradas oportunidades y distintos blogs, enlaces y grupos de dichas redes sociales, máxime cuando la información es falsa. Argumenta con cita jurisprudencial sobre la censura previa, la libertad de expresión y el derecho a la imagen, honor e intimidad y finaliza realizando consideraciones sobre la función preventiva de la responsabilidad civil. En primer término, corresponde expedirse sobre la competencia del Fuero Civil y Comercial de la Provincia para entender en esta acción, toda vez que resulta una cuestión susceptible de ser revisada aún de oficio por este Tribunal. En tal sentido, este Tribunal sostuvo, en concordancia con el criterio de la CSJN, a los efectos de determinar la competencia debe estarse a los hechos expuestos en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que es invocado como fundamento de la pretensión -………..Que, a tal fin se dispuso correr vista a la Sra. Fiscal de Cámara Nº 2, de cuyo dictamen obrante en páginas 97/98, la misma se pronuncia por la incompetencia de la justicia provincial para entender en las presentes actuaciones, señalando que la materia involucrada es de carácter federal, citando como fundamento el criterio de la C.S.J.N en el caso "Svatzky, Bentina L. c. Datos Virtuales S.A., 3/5/2005 (Fallos 382:1252) "entendiendo que en el caso resulta de aplicación el inc. b) del art. 36 de la Ley 25.326 que dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales". Que examinando la causa en estudio, comparto lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, en consonancia con la postura fijada por nuestro más Alto Tribunal Federal en el referenciado caso "Svatzky", que la presente medida autosatisfactiva es de competencia de la justicia federal, toda vez que la misma, si bien también se menciona accionar de manera subsidiaria a personas físicas, la pretensión, concretamente, está enmarcada en hacer cesar toda conducta injuriante, intimidatoria, molestas, mortificantes, dañinas y calumniantes relativas a publicaciones realizadas en los sitios de Internet "Facebook e Instagram", peticionándose el cierre, bloqueo o cancelación de las cuentas de dichas redes sociales que figuran a nombre de los sujetos mencionados ………………………. ………... "La justicia federal es competente para entender en una medida autosatisfactiva intentada contra una red social y un buscador de Internet a fin de que se los condene a bloquear una publicación realizada por un usuario -en el caso, respecto de una práctica médica que habría llevado a cabo el accionante-, ello por tratarse de un servicio de nítido carácter jurisdiccional vinculado a las telecomunicaciones. Tratándose de una causa de competencia federal en razón e la materia -por vincularse con un servicio de carácter jurisdiccional vinculado a las telecomunicaciones-, la prórroga de jurisdicción hacia la justicia provincial no puede basarse en el supuesto consentimiento de las partes o del tribunal ni en el estado avanzado del proceso, pues, aquella competencia es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III ………………………..…………………….. El Dr. Roglan dijo: I- Disiento con la magistrada que me precede y no adhiero al dictamen fiscal obrante a págs. 57/58, por cuanto entiendo que la competencia provincial en este supuesto es admisible. Habiendo la judicante de la instancia de grado admitido la misma -pese a declarar luego la inadmisibilidad de la pretensión- carece de asidero disponer en contrario oficiosamente al respecto. En relación a ello y parafraseando al STJ de Corrientes, en un precedente he dicho que "hay cuestiones que en esta instancia no pueden ser planteadas y una de ellas es la competencia y ello así puesto que, las medidas autosatisfactivas tienden a aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención del órgano judicial. Adscriptas al género de los procesos urgentes constituyen soluciones jurisdiccionales rápidas que brindan réplica pronta y eficaz frente al requerimiento específico del justiciable que amerita un trato peculiar  situación excepcional a cuya tutela se debe proveer de inmediato en forma imperiosa, ya que lo contrario conllevaría la frustración del derecho que se manifiesta en grado de cuasi certeza, fluye con claridad la discordancia que encierra sostener criterios que consientan la articulación o formulación oficiosa de cuestiones de competencia cuando el acceso a la jurisdicción expeditiva se presenta ostensible, evitando al titular de un interés cierto y manifiesto una dilación …………………vinculado a una realidad imposible de soslayar, cual es las grandes dificultades que litigar en el fuero federal implican para los eventuales afectados por archivos de redes interconectados, teniendo en cuenta que la Cámara Federal con competencia territorial en nuestro caso es la que tiene asiento en la ciudad de Resistencia; además, de procederse conforme al dictamen, no correspondería la remisión del expediente al tribunal considerado competente por no hallarse el mismo en esta circunscripción territorial, sino su archivo  lo que refuerza el argumento brindado, dejando en estado de indefension al solicitante. En concreto indiqué que "en nuestra provincia, con aproximadamente 600.000 habitantes, en su mayoría usuarios de redes sociales y por tanto potenciales afectados, sólo contamos con dos Juzgados Federales de Primera Instancia, ubicados en la capital provincial, debiendo el afectado, no solo litigar en un fuero de excepción alejado de su domicilio para el caso de los no residentes en la ciudad de Formosa, sino además, en caso de necesitar apelar una resolución, deberá acudir a la provincia de Chaco, donde se halla ubicada la Cámara Federal de Apelaciones, por lo que la asignación de un juez distante y sobrecargado de tareas se convierte en un serio obstáculo en el ejercicio de una acción que debería ser expedita, rápida y eficaz, menoscabando de este modo el acceso a la justicia de los afectados. El principal reto es entender, plena y profundamente, la nueva realidad que se nos presenta (en continuo y vertiginoso cambio) y, en segundo término, tomar las decisiones necesarias para que los derechos fundamentales de los usuarios no se vean mermados. Tratándose del ejercicio de derechos personalísimos, la posibilidad de plantearla en los distintos domicilios y lugares, garantiza el acceso a la justicia en forma expedita, que se potencia con la asignación de las diferentes acciones con carácter urgente que poseen nuestras legislaciones como remedio procesal para restablecer los derechos conculcados". …………………………………………………….. Dicho lo anterior, debemos partir de que la accionante ha manifestado que se ha vulnerado su derecho al honor, a la imagen y a la intimidad por las publicaciones que denuncia realizadas en la cuenta de facebook e instagram de los Sres. Bianca Antonella Ravano, Guillermo Hernán Ravano y Lucas Nicolás Alarcón, agregando que de no eliminarse o restringirse las mismas continuará el daño a su persona. Así las cosas, teniendo en cuenta los intereses que colisionan en supuestos como el presente (derecho a la información y a la libertad de expresión a través de medios como internet, por un lado, y los derechos mencionados en la demanda y en el memorial -honor, imagen e intimidad- por el otro), no puedo dejar de marcar que los requisitos para la admisión de la tutela solicitada por la Sra. Barboza deben ser valorados con especial prudencia pues la actividad de la accionada -Facebook- se encuentra amparada por un derecho civil de primera generación, la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 1° de la Ley Nº 26.032, Decreto Nº 1.279/97). En ese sentido, el artículo 1 de la "Ley de Servicio de Internet" dispone que "la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión". Por su parte, el mentado decreto determina en su primer artículo que el servicio de internet "se considera comprendido dentro de la garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicación social". De allí que ninguna duda existe respecto de que las peticiones relativas a la actividad desarrollada en las plataformas que brindan las redes sociales (Facebook, Instagram y otras) deben ser analizadas a la luz de la protección que confiere la libertad de expresión y la especial valoración que debe conferírsele a ésta en sociedades democráticas (conf. doctrina C.S.J.N. Fallos:167:121, 248:291, entre otros). ………………………………………….. Como conclusión de lo dicho no se justifica ordenar la procedencia de la medida solicitada, correspondiendo el rechazo de la misma y en consecuencia del recurso impetrado, confirmando el auto en crisis. En cuanto a las costas, habiendo tramitado la causa inaudita parte, las mismas deben ser por su orden. La Dra. Boonman dijo: Ante la disidencia planteada, conforme lo dispuesto por el art. 33 LO y art. 5 Reglamento vigente de esta Alzada, debo pronunciarme adhiriéndome a uno de los votos expuestos por los preopinantes. …………. Por ello, y en virtud de lo prescripto por el art. 174 de la Constitución Provincial, que establece la obligatoriedad para los tribunales inferiores de la interpretación realizada por el Máximo Tribunal, adhiero al voto del Dr. Horacio Roberto Roglan.- Por ello, con la opinión coincidente de los Jueces de Cámara, Dr. HORACIO ROBERTO ROGLAN y la Dra. VANESSA JENNY ANDREA BOONMAN, que  constituyen la mayoría legal (conf. arts. 30 y 33, Ley 521 y sus modificatorias, Reglamento y Actas vigentes de este Tribunal), y con la disidencia de la Dra. TELMA C. BENTANCUR, la SALA I de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación deducido en autos a páginas 40 y vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el A.I. Nº 25/2022, obrante en pág. 36/37 vta. en orden a los fundamentos acordados en el presente pronunciamiento.- II.- Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.), a cuyo efecto, REGULAR los honorarios profesionales del Dr………..por su actuación en esta instancia, en la suma equivalente a ocho (8) jus; como patrocinante de la parte apelante. A la totalidad de las sumas asignadas se les adicionará el porcentaje de I.V.A., de así corresponder; debiendo una vez regulados y firmes los honorarios de la primera instancia, notificarse los aquí resueltos y conjuntamente a la Dirección General de Rentas.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen. DRA. VANESSA J. A. BOONMAN PRESIDENTA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL --LEANDRA CAROLINA CONESA SECRETARIA SUBROGANTE CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL --DR. HORACIO ROBERTO ROGLAN JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL --DRA. TELMA C. BENTANCUR JUEZA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL -EN DISIDENCIA///

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