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Derecho del hermano a pedir daño moral por fallecimiento en accidente - Inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil

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Fecha del Fallo: 17-6-2014
Partes: Martín, Jorge Eduardo y otros c/ Parucci, Carlos Aníbal y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cam Nac Ap en lo Civil Sala H


[...] los demandados y la citada en garantía insisten en que el juez civil no se puede apartar de lo expuesto por el juez penal en torno a la mecánica del accidente.
Así, explican que si en el expediente punitivo se entendió que Facundo Martín embistió al camión no se puede sostener otra cosa en el proceso civil.
De lo contrario se estaría yendo en contra de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, lo cual generaría un escándalo jurídico.

Cabe recordar que, de acuerdo a lo previsto en nuestra normativa civil, el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil, ya que el artículo 1103 contempla la absolución y no el sobreseimiento.
Ello sin perjuicio de la consideración necesaria que debe hacer el juez civil del sobreseimiento en sede penal, y más aún particularizando en sus fundamentos, o sea en la casual que llevó al sobreseimiento.
Queda claro entonces que la consideración necesaria no es lo mismo que la imposición legal de efectos que prevé el artículo 1103 del Código Civil.

El meollo de la cuestión en caso de sobreseimiento no significa que no pueda tener efectos en sede civil sobre la sentencia, pero a diferencia de la absolución, donde los efectos respecto del hecho principal son impuestos por la ley al juez, aquí están sujetos a consideración del magistrado.....Aquél daño, que conforme a la clasificación de nuestro ordenamiento jurídico puede ser material o moral, es la base de la resarcibilidad del fallecimiento de la persona, pues sin daño no puede haber reparación.
El Código Civil, al delimitar el concepto de daño, expresa que el mismo existe siempre que se cause a alguien un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea en las cosas de su dominio o posesión, en su persona, en sus derechos o en sus facultades (conf. arts. 1068 y 1078 CC). [...] Los demandados y la aseguradora critican que se haya declarado la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. [...] El juez de primera instancia declaro, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.

[...] Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que los actores hubieren efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia.....el art. 1078 del Código Civil, en tanto restringe el reclamo de reparación del daño moral por parte de los damnificados indirectos a los casos en los cuales del hecho resultare la muerte de la víctima, y únicamente confiere acción, en ese supuesto, a los herederos forzosos, es inconstitucional....resulta evidente que el art. 1078 del Código Civil, al restringir (en principio) a los herederos forzosos la legitimación para reclamar la reparación del daño moral en caso de fallecimiento de la víctima, veda la reparación de daños derivados de la lesión de ciertos intereses que bien pueden ser (como en el caso) lícitos y serios.

A su vez, la norma genera un desigual tratamiento de quienes han sufrido daños patrimoniales y extrapatrimoniales, dado que en el primer caso la legitimación es amplísima en función de lo establecido por el art. 1079 del Código Civil.
Cabe preguntarse entonces si esta exclusión de ciertas víctimas (en el caso, los hermanos de la de las víctima directa del hecho) encuentra una justificación razonable que le permita sortear el test de constitucionalidad en confronte con el derecho a la reparación integral que, según ya lo señalé, dimana del art. 19 de la Constitución Nacional........es profusa la jurisprudencia nacional que viene declarando la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en diversas situaciones, entre las cuales se encuentra -muy particularmente- la que se presenta en el sub lite, en el que la aplicación de la mencionada norma llevaría a denegar la reparación del agravio moral de los hermanos de la víctima fatal de un accidente, pese al evidente dolor que le acarrea el fallecimiento de un familiar tan cercano, con quien se ha crecido y compartido una importantísima parte de la vida [...] corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, como se hizo en la sentencia recurrida.
Por consiguiente, cabe reparar el daño moral sufrido por los demandantes.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Daños y Perjuicios,

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