La necesaria protección de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de afectación, hace que todos los créditos nacidos en esa época puedan cobrarse sobre el bien de familia, pues para ellos es inoponible el carácter de inembargabilidad del régimen.
Los créditos y derechos anteriores a la inscripción conservan su ejecutabilidad respecto al bien de familia cualquiera sea su naturaleza o causa de la obligación.
También quedan fuera de la inejecutabilidad del bien inscripto como bien de familia no sólo los créditos anteriores a la inscripción sino también los créditos accesorios a ellos, aun nacidos posteriormente como consecuencia del incumplimiento del deudor; los gastos y honorarios necesarios para la ejecución judicial de la obligación anterior a la inscripción.
En síntesis, la afectación del inmueble como bien de familia es inoponible a aquellos créditos de causa o título anterior al acto de inscripción.