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En CABA se hizo lugar a un amparo pedido por una pensionada a la que le impedían optar por otra Obra Social.

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Fecha del Fallo: 14-11-2016
Partes: Sancho, Jorgelina Rosario c/ G.C.B.A. y Otros s/ Amparo
Tribunal: CAMARA DE APEL. Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA.


Hay que resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires —ObSBA— contra la resolución de fs….., en la que se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –GCBA - y se hizo lugar a la acción de amparo incoada por la parte actora.......
la Sra.
JORGELINA ROSARIO SANCHO inició la presente acción de amparo contra el GCBA y contra la ObSBA con el objeto de que “se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley Nº 3021 y, en su consecuencia se condene a las demandadas a otorgarme el derecho a elección de la cobertura médico asistencial, disponiéndose la transferencia de las retenciones efectuadas por la obra social (ObSBA) en mi beneficio previsional de pensión, a la empresa de medicina prepaga OSDE, a la que, en la actualidad, me encuentro asociada” .......la actora sostuvo que reviste la condición de pensionada (beneficio previsional Nº 15-5-………….0) y que se le descuenta mensualmente la suma de dos mil trescientos cincuenta y tres pesos con cinco centavos con destino a la ObSBA.
Señaló que nunca utilizó las prestaciones de la obra social mencionada, ya que se asoció al servicio de medicina prepaga OSDE Binario y, que en el mes de abril de 2015, abonó la suma de tres mil ochocientos cincuenta pesos a dicha empresa.
Adujo que, por su condición de pensionada, se encuentra privada de ejercer el derecho de opción de obra social y que, como consecuencia de ello, se veda su posibilidad de acceder a un servicio de salud de su elección; Manifestó que la ObSBA se rige por el artículo 2º de la ley Nº472, por la Ley Básica de Salud (ley Nº153) y con carácter supletorio por la ley Nº23.660 (de Obras Sociales) y ley Nº23.661 (de creación del Sistema Nacional de Salud), entre otras normas.
Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Nº472, la ObSBA debía adherir al Sistema Integrado Nacional hasta el 1º de enero de 2003, recién por imperio de la ley Nº3021 y su decreto reglamentario Nº377/09 se fijó que a partir del 1º de abril de 2009 todos los afiliados activos comprendidos en la ley Nº 472 tenían asegurada la opción de elegir su obra social .
Sostuvo que como afiliada a la ObSBA, y en su condición de pensionada, le fue expresamente vedado el ejercicio del derecho de opción, lo que resulta violatorio de los derechos previstos en los artículos 20 y 41 de la Constitución de la CABA.
Indicó que por su edad y condición, forma parte de un grupo de personas vulnerables, a quienes las dolencias de salud, con el paso de los años, se les agudizan, y que resulta necesario disponer de una cobertura médica que la atienda de manera integral, expedita y satisfactoria, sin someterse a engorrosos trámites, autorizaciones y/o turnos diferidos que no se pueden realizar y/o acompasar .
En virtud de ello, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley Nº 3021, que se ordene que el descuento que mensualmente se le efectúa en sus haberes de pensión con destino a la ObSBA, sea transferido a OSDE, aplicándose al pago de la cuota mensual que como socia directa abona, y que se le notifique lo anterior al ANSES, para su conocimiento y efectos, y a fin de que actúe en todo cuanto sea de su competencia ……….
se presentó el GCBA y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva y contestó la demanda.
Al respecto, sostuvo que la acción debió ser dirigida sólo contra la ObSBA, por ser la actora afiliada a dicha institución.
Señaló que la obra social es una persona jurídica distinta del GCBA y, como tal, no sólo tiene aptitud jurídica para estar en juicio sino que, además, tiene la obligación de atender exclusivamente el reclamo de la amparista.
……… se presentó la ObSBA y contestó demanda.
………..
el magistrado de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el GCBA e hizo lugar a la acción de amparo incoada por la parte actora ..............la codemandada ObSBA no ha introducido en su defensa razones que permitan sustentar la diferencia de tratamiento dada por el legislador por un lado al personal activo y por el otro a los jubilados y pensionados en tanto permite a los primeros y niega a los segundos el derecho de elección de la obra social............la ley 3021 es sencillamente un hito en el camino hacia la desregulación definitiva que diseño la ley 472 y que aún, no se ha logrado…”.
Asimismo, destacó “…Respecto de los sujetos alcanzados, también la ley 3021 limita su alcance a todos los agentes activos, excluyendo a los agentes pasivos, cuya opción sí estaba contemplada en la ley 472...........el derecho de opción de obra social no es de fuente constitucional, sino legal (leyes 472 y 3021).
Pero sí tienen aquél rango las normas que reconocen el derecho a un nivel de vida adecuado el establecimiento de políticas diferenciales para las personas mayores, la garantía de la igualdad y la proscripción de la discriminación…no se advierte el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.
.......
corresponde rechazar los planteos formulados por la ObSBA.
El tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas a la codemandada ObSBA (cfr.
arts.
28 de la ley 2145 y 62 del CCAyT).

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, Jubilaciones & Pensiones, salud, poder judicial,

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