El alto porcentaje de incapacidad sufrido por el actor, conduce sin más al otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 212, 4º, párrafo de la LCT, resultando indiferente que la incapacidad fuera originada en una enfermedad laboral o atribuible al trabajador, dado que el texto legal en su primer párrafo se refiere al “accidente o enfermedad” sin distinción alguna, lo que ha permitido otorgarla independientemente de su carácter y en forma acumulativa con una indemnización originada en un accidente o enfermedad laboral.
Así lo tiene resuelto la doctrina y la jurisprudencia, coincidiendo en que el último párrafo del art. 212 de la LCT debe ser entendido con un sentido abarcador de otras posibles superposiciones, como la derivada de la indemnización de la Ley 24557 o del resarcimiento que prevé la ley común, ya que se trata de ámbitos jurídicos diferentes en los que representa la misma incapacidad.En el Plenario 241 del 27.9.1982, ésta Cámara en los autos “Querro Oscar Santiago c/ Ferrocarriles Argentinos” estableció la siguiente doctrina: [...] En caso de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo la indemnización establecida en el art.212 del RCT (to.1976) es acumulable a la fijada en el art.8 de la Ley 9688 (hoy ley 24557).