TÍTULO I
OBJETO.
DEFINICIONES
Artículo 1º - Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas físicas y jurídicas privadas con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o que efectúen la prestación en dicho territorio.
Artículo 2º - Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por servicios de:
Vigilancia privada: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos.
Incluye además, la actividad de seguridad, custodia o portería prestada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.
Custodias personales: el que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas.
Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electroópticos: el que tiene por objeto el diseño, instalación y mantenimiento de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio o alarmas.
(Conforme texto Art.
1º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
TÍTULO II
DE LOS PRESTADORES
Artículo 3º - Prestadores: Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente Ley las :
Personas físicas y jurídicas autorizadas a la utilización de armas.
Personas físicas y jurídicas no autorizadas a la utilización de armas.
Quedan expresamente excluídas las asociaciones y fundaciones.
(Conforme texto Art.
2º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 4º - Requisitos.
Personas físicas: Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Estudios primarios completos.
Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
Ser mayor de 21 años.
Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y denunciar el real.
Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por la autoridad pública o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Trabajo para realizar exámenes preocupacionales, que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley determine, el que tendrá validez por un año.
Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial que la Autoridad de Aplicación determine.
No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
No haber sido condenado en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.
No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad y organismos de inteligencia.
Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
Otorgar la garantía a que se refiere el artículo 16.
Aquellas que presten servicios con uso de armas de fuego deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el Artículo.
11, incisos a) y b), y Artículo 21º de la presente Ley.
(Conforme texto Art.
3º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 5º - Requisitos.
Personas jurídicas: Las personas jurídicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
Otorgar la garantía a la que se refiere el art.
16.
Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios.
Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.
Acreditar la designación de un Director Técnico.
Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.
Artículo 6º - Requisitos.
Socios: Integrantes de órganos de representación y administración: Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Denunciar el domicilio real.
A efectos de esta Ley será tenido como domicilio legal el constituido en la Ciudad de Buenos Aires por la persona jurídica.
No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
No haber sido condenados en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.
No haber sido exonerado de la fuerzas armadas, de seguridad, y de organismos de inteligencia.
Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
(Conforme texto Art.
4º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
TITULO III
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES
Artículo 7º - Prohibiciones: Los prestadores tienen expresamente prohibido:
Prestar los servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.
Ejercer tareas de investigación.
Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.
Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.
Interceptar o captar el contenido de comunicaciones sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia.
Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales.
Utilizar armas en los casos de prestar servicios de seguridad, custodia o portería en lugares públicos o privados de acceso público en los que estuvieren autorizados conforme inciso a) o locales de afluencia masiva de personas.
(Conforme texto Art.
5º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 8º - Obligaciones: Los prestadores se encuentran obligados a:
Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento.
Denunciar toda variación del domicilio real dentro de los 10 (diez) días de producido ante la Autoridad de Aplicación.
Denunciar toda cesión de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 30 (treinta ) días de producidas.
Llevar, además de los Libros que exige la legislación vigente, los siguientes Libros-Registro, foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de 10 (diez) años.
Libro de Personal: donde deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la agencia, debiendo ello comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producidas.
Libro de Novedades: donde deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas, y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno.
Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producida la misma.
Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material y que sea notoriamente diferente del que utilizan las instituciones oficiales.
Designar a un Director Técnico conforme a lo estipulado en el art.
14.
Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación.
Artículo 9º - Carnet de habilitación: Las personas físicas deben llevar consigo el carnet que acredite su habilitación y deben exhibirlo cada vez que les sea requerido.
TITULO IV
DE LAS ARMAS
Artículo 10º - De las armas:Las armas a utilizarse en la prestación de servicios de seguridad previstos en esta ley, sólo pueden ser aquellas adquiridas y registradas como de uso colectivo por la persona física y jurídica que la adquiera.
TÍTULO V
DEL PERSONAL
Artículo 11º - : Requisitos: El personal contratado por los prestadores que no se encuentre autorizado al uso de armas, debe cumplir con los requisitos de los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), del art.
4º y el Art.
21º de la presente ley.
Si se encuentra autorizado al uso de armas de fuego debe además cumplir con los siguientes requisitos:
Acreditar categoría de Legítimo Usuario de Armas y autorizado para la portación que otorga el Registro Nacional de Armas de acuerdo a la Ley Nº 20.429 y su Decreto reglamentario Nº 395/75.
Obtener certificado de aptitud psico-física y capacitación específica, acorde a su condición de usuario de arma de fuego, otorgado por establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine.
(Conforme texto Art.
6º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 12º - Obligaciones: El personal tiene las siguientes obligaciones:
Llevar consigo el carnet que acredite su habilitación debiendo exhibirlo cada vez que le sea requerido.
Llevar una insignia de identificación claramente legible que especifique denominación de la empresa, su nombre, número de tarjeta interna de identidad y número de registro de habilitación.
Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de las personas.
Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación.
Portar las armas registradas por los prestadores sólo durante la prestación de los servicios y una vez finalizada, depositarlas bajo la responsabilidad del Director Técnico.
TITULO VI
DEL PRESTATARIO
Artículo 13º - El prestatario:El prestatario de los servicios de seguridad privada debe, en forma previa a la contratación del servicio de seguridad privada, requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VII
DEL DIRECTOR TECNICO
Artículo 14º - Requisitos: El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad.
A dicho fin se requiere que posea título oficial de nivel superior en seguridad, universitario o terciario.
Dichos títulos deberán pertenecer a carreras que cuenten con reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente, previo dictamen vinculante del Consejo de Seguridad respecto de los contenidos curriculares, quien evaluará su incumbencia en el ámbito de la seguridad privada.
En los supuestos de aquellas personas físicas y jurídicas que presten solamente los servicios que describe el Artículo 2º inciso c), el Director Técnico deberá ser graduado universitario o terciario en ingeniería, sistemas, programación o carrera afín que la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada incluya en la nómina.
Debe además cumplir con los requisitos de los incisos c), e), g), h), i), j), del art.
4º de la presente Ley.
(Conforme texto Art.
7º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 15º - Responsabilidad: El Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
TITULO VIII
DE LA GARANTIA
Artículo 16º - De la Garantía:Los prestadores deben otorgar una garantía, la que consistirá en un seguro de caución o en una suma de dinero en efectivo el que será depositado en títulos públicos nacionales o de la Ciudad, según el valor de cotización en Bolsa en el momento de constituirse, certificado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, donde habrá de efectuarse dicho depósito.
El monto de la misma será proporcional con el personal integrante y los servicios que se presten, y con la habilitación o prohibición para el uso de armas y será fijado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17º - Devolución: Para solicitar a la Autoridad de Aplicación la devolución de la garantía, los prestadores deben:
Presentar declaración jurada en la que conste fecha de cesación de actividades.
Acreditar el pago de la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones debidamente reconocidas de su personal.
Acreditar la reparación de daños ocasionados a terceros debidamente reconocidas.
TITULO IX
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 18º - De la autoridad de aplicación: El Poder Ejecutivo es la Autoridad de Aplicación y tiene las siguientes funciones:
Habilitar con carácter previo y por un máximo de cinco años, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Ciudad de Buenos Aires.
Crear y mantener actualizado un Registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados en el que deberán constar los objetivos protegidos.
Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada persona física y jurídica.
Crear y mantener actualizado un Registro de las armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.
Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.
Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley Nº 20.429 y su Decreto reglamentario Nº 395/75.
Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas.
Extender el carnet de habilitación a las personas físicas que le permitirán emplearse durante el período de vigencia de la misma en cualesquiera de las prestadoras habilitadas.
Disponer el destino de la munición vencida.
Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.
Determinar la forma en que los Libros-Registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.
Llevar un Registro de sanciones.
Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad.
Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores.
Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.
Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
(Conforme texto Art.
8º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 19º - Publicidad de los Registros: Los Registros a que hace referencia el artículo anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos.
Artículo 20º - Deber de informar: La Autoridad de Aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta ley, debiendo mencionar las personas físicas y jurídicas que hubieran infringido la presente ley y las sanciones impuestas.
TITULO X
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 21º - Capacitación: La capacitación, actualización y adiestramiento del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial con sujeción a las normas que determine la Autoridad de Aplicación, previo dictamen del Consejo de Seguridad, respecto de los contenidos curriculares.
El personal que conforme la planta docente de los establecimientos privados de capacitación deberá contar con un dictamen del Consejo de Seguridad, para poder desempeñarse en dichos institutos.
Debe diferenciarse y profundizarse la currícula para la formación de las personas que se desempeñen en tareas con uso de armas de fuego.
(Conforme texto Art.
9º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 22º - Centros de Formación: Los centros de formación deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º inciso a) de la presente ley, establécese un plazo de diez años para el personal que se encontrara prestando servicios a la fecha de su promulgación.
(Incorporada por Art.
10º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
SEGUNDA: La autoridad de aplicación puede establecer, restrictivamente, las siguientes excepciones:
Al requisito del primer párrafo del Art.
14, pueden ser exceptuadas de la obligación de contar con el título habilitante aquellas personas que se hubiesen desempeñado durante 5 años en cargos directivos de empresas de seguridad habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, o que hayan revistado con grado de oficial jefe en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios Penitenciarios.
Estas excepciones no pueden exceder el término de 5 años contados a partir de la publicación de la presente Ley.
En los casos que determina el Art.
21, el plazo dentro del cual deben completarse los requisitos de capacitación no puede exceder de los 2 años contados a partir de la publicación de la presente Ley.
(Incorporada por Art.
10º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
TERCERA: A los fines de la aplicación de lo establecido en el Artículo 16º de la presente Ley, los prestadores podrán ofrecer un bien inmueble propio o de terceros ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inhibiéndose y otorgando el mismo en caución real, a favor de la Ciudad de Buenos Aires por el monto que la autoridad de aplicación determine en cada caso.
Esta excepción no puede exceder el término de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley.
(Incorporada por Art.
10º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
CUARTA: Ordénase la publicación íntegra en texto ordenado de la Ley 118 (B.O.
607), con su fe de erratas del Decreto 952/00, derogación de la disposición transitoria tercera de la Ley 118, dispuesta por la Ley 451, anexo II, punto 42 (B.O.
1043), y de la presente Ley.
(Incorporada por Art.
10º de la Ley Nº 963, BOCBA N° 1603 del 07/01/2003)
Artículo 23º - Comuníquese, etc.