Sancionada: Noviembre 5 de 2003
Promulgada: Noviembre 6 de 2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I - Del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
ARTICULO 1º — Creación.
Créase el SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA el que tendrá por objeto la implementación de los mecanismos de refinanciación previstos en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2º — Mutuos Elegibles.
A los fines de la presente ley, se entenderá como mutuo elegible aquellos mutuos garantizados con derecho real de hipoteca que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;
b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;
c)Que dicha vivienda sea única y familiar.
La naturaleza del acreedor no constituye requisito de elegibilidad, resultando incluidos en consecuencia, los mutuos celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
ARTICULO 3º — Epoca de la Mora.
La parte deudora de un mutuo elegible deberá haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 4º — Naturaleza de la Mora.
A los fines de la presente ley, se entenderá por mora aquel incumplimiento que habilite al acreedor a intentar la vía ejecutiva o en su caso, los procedimientos procedimientos previstos en el régimen especial de ejecuciones extrajudiciales habilitados por el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Monto tope.
El importe en origen del mutuo elegible no podrá ser superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la presente ley.
ARTICULO 6º — Carácter Optativo del Sistema.
El ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria tendrá el carácter de optativo.
La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte acreedora, cuando ésta se trate de una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
En los demás casos, la opción podrá ser ejercida tanto por el acreedor como por el deudor.
Con independencia de la naturaleza del acreedor, el plazo para ejercer la referida opción será de hasta SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 7º — Condiciones de admisibilidad.
La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación creado por la presente ley y no se encuentre sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, deberá presentar la siguiente documentación:
a) Un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso; todo ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683 y sus modificatorias.
En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición.
El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso, a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.
b) Una declaración jurada otorgada por abogado y/o escribano con firma legalizada por los colegios respectivos de la jurisdicción y/o certificación de secretaría del juzgado donde tramite la causa, que acredite la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo hipotecario.
Invítase a las provincias a arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo y a que se arbitren los medios para que el juez de la causa otorgue la eximición de la tasa de justicia.
c) Una declaración jurada otorgada por contador público nacional, con firma legalizada por los Consejos profesionales respectivos, que acredite el monto definitivo del crédito.
El Poder Ejecutivo nacional deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que la declaración jurada a la que refiere el presente inciso, pueda ser suplida por constancia emitida en forma gratuita por la Sindicatura General de la Nación (SIGEN).
d) Una declaración jurada otorgada por profesional habilitado al efecto por la normativa de la ciencia, arte o profesión, con firma legalizada por la entidad de colegiación respectiva, que acredite la valuación actual del inmueble.
En el caso que la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias deberá informar sobre los incisos b), c) y d) precedentes a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, supliendo el requisito de la firma profesional por la debida intervención del auditor externo.
La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias deberá informar oportunamente en los términos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 8º — Ingresos del grupo familiar.
La parte deudora deberá acompañar una declaración jurada que acredite los ingresos del grupo familiar.
ARTICULO 9º — Facultad de contralor.
En todos los casos de los artículos 7º y 8º de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que determine la reglamentación, podrá realizar toda clase de auditorías a los fines de comprobar la veracidad y consistencia de los datos consignados en las respectivas declaraciones.
ARTICULO 10.
— Sanciones.
El falseamiento u ocultación de cualquier dato consignado en la documentación establecida en los artículos 7º y 8º precedentes, hará objeto a los autores de las acciones penales u otras sanciones, previstas en regímenes especiales de aplicación, que pudieran corresponder.
Asimismo y respecto de los profesionales intervinientes, se comunicará la conducta a la entidad de colegiación respectiva.
ARTICULO 11.
— Instrumentos a suscribir.
El Poder Ejecutivo nacional en ocasión de reglamentar la presente ley, determinará los instrumentos que los deudores habrán de suscribir, así como el procedimiento para la instrumentación del Sistema establecido por la presente ley.
CAPITULO II - Del Fideicomiso
ARTICULO 12.
— Creación.
Créase el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, que se regirá por la presente ley y su reglamentación, resultando de aplicación subsidiaria lo dispuesto en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.
ARTICULO 13.
— Objeto.
El Fideicomiso tendrá por objeto implementar el Sistema de Refinanciación instrumentado por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 14.
— Organización.
El Poder Ejecutivo nacional designará el agente fiduciario en un todo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias, quedando facultado para determinar la integración del patrimonio del fideicomiso.
ARTICULO 15.
— Delegación.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la participación en el presente Sistema del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS, creado por el Decreto Nº 342 del 18 de abril de 2000 y sus modificatorios.
CAPITULO III - De la Instrumentación del Sistema
ARTICULO 16.
— Instrumentación del Sistema.
A los fines de la implementación del Sistema creado por la presente ley, se seguirá el siguiente mecanismo:
a) El fiduciario procederá a poner al día los mutuos elegibles, a cuyos efectos:
I.
Cancelará al acreedor las cuotas de capital pendientes de pago desde la mora hasta la fecha de dicho pago, pudiendo emitir instrumentos financieros según la normativa aplicable;
II.
En el marco de la emergencia económica declarada no se reconocerán intereses compensatorios, punitorios, gastos ni honorarios;
b) El fiduciario, respecto del acreedor, en adelante, observará las condiciones originales del mutuo, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés;
c) El fiduciario reestructurará las acreencias conforme los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley;
d) Los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor tendrán todos los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos, acciones y garantías del acreedor al fiduciario, tanto contra el deudor principal como sus codeudores.
Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la subrogación;
e) La parte acreedora mantendrá como garantía el derecho real de hipoteca por la porción aún no subrogada por el fiduciario conforme lo dispuesto en el presente artículo; f) La parte deudora procederá a cancelar su obligación mediante el pago al fiduciario conforme las previsiones establecidas en el inciso c) del presente artículo, quedando liberado de dichas obligaciones.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los que éste efectúe al fiduciario por lo que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
En ningún caso los pagos que efectúe el fiduciario al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía real de hipoteca, conforme a lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley.
ARTICULO 17.
— Refinanciación.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones de cancelación de los mutuos elegibles por los deudores al fiduciario, conforme las siguientes pautas generales:
a) En todos los casos, se otorgará al deudor un período de gracia de UN (1) año, prorrogable, a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley.
Sin perjuicio de lo expuesto, si la gravedad de la situación socio-económica del deudor así lo determinara, se podrá otorgar con carácter de excepción plazos adicionales.
Vencido que fuere el período de gracia o, en su caso, los plazos adicionales, el deudor deberá comenzar, sin excepción, a cancelar la deuda con el fiduciario;
b) Cuota fija mensual, igual y consecutiva;
c) Valor mínimo de la cuota equivalente a un porcentaje del mutuo elegible;
d) Cuota compatible con los ingresos del grupo familiar y con el valor actualizado del inmueble según lo informado en cumplimiento del inciso d) del artículo 7º de la presente ley;
e) Tasa de interés y coeficiente de actualización aplicables según la normativa vigente.
CAPITULO IV - Efectos
ARTICULO 18.
— Carácter personalísimo de la refinanciación.
Previo a la transmisión del inmueble asiento del derecho real de hipoteca se deberá cancelar al fiduciario el saldo remanente de la refinanciación correspondiente.
ARTICULO 19.
— Nulidad absoluta.
Es de nulidad absoluta cualquier convención entre acreedor y deudor que amplíe o genere nuevas obligaciones a este último con relación al mutuo elegible objeto de refinanciación.
ARTICULO 20.
— Inexistencia de novación.
Las alteraciones respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento que sufra la obligación primitiva a consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en la presente ley, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen ni constituyen novación alguna.
ARTICULO 21.
— Efectos del incumplimiento.
El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del presente Sistema de Refinanciación dará derecho a la ejecución de la hipoteca.
ARTICULO 22.
— Privilegio Especial.
El fiduciario tendrá privilegio especial por hasta la concurrencia de las sumas que hubiera pagado en subrogación al acreedor original.
CAPITULO V - De los Mutuos Hipotecarios contraidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad.
ARTICULO 23.
— Unidad de Reestructuración.
Créase una UNIDAD DE REESTRUCTURACION que tendrá por objeto el análisis de los mutuos que resulten elegibles en los términos de la presente ley, excepto en lo que respecta a la época de la mora dispuesta en el artículo 3º de la presente ley, y que hayan sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, conforme las pautas que fije la reglamentación.
La citada Unidad funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, y estará integrada por UN (1) representante del precitado Ministerio, UN (1) representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UN (1) representante de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, UN (1) representante del Banco Hipotecario Sociedad Anónima y UN (1) representante de las Asociaciones de Deudores del ex Banco Hipotecario Nacional, debiendo expedirse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de su conformación.
CAPITULO VI - Disposiciones complementarias
ARTICULO 24.
— Lo establecido en la presente ley no obsta a las facultades otorgadas al acreedor para pactar directamente con su deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 25.561.
ARTICULO 25.
— El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quedando facultado para dictar normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias.
ARTICULO 26.
— Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Sistema, dictando a sus efectos los cuerpos normativos pertinentes para resolver de forma similar las situaciones que mantengan con sus respectivos institutos provinciales de vivienda o la Comisión Municipal de Vivienda, según corresponda.
ARTICULO 27.
— La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 28.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.798 —
EDUARDO O.
CAMAÑO.
— JOSE L.
GIOJA.
— Carlos G.
Freytes.
— Juan Estrada.
SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
Decreto 1284/2003
Ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
Bs.
As., 18/12/2003
VISTO la Ley Nº 25.798, lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado cuerpo legal fue creado el Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar los mecanismos previstos en el mismo para resolver la situación planteada en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.
Que, en tal sentido, la ley mencionada ha fijado pautas tendientes a evitar ejecuciones hipotecarias, atendiendo la situación de numerosos deudores que, por encontrarse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, se hallan próximos a sufrir la ejecución de su vivienda única y familiar.
Que es intención del Gobierno Nacional atender la particular situación de aquellos sectores de la sociedad, que se han visto severamente afectados por la grave crisis económica por la que atravesara el país.
Que la implementación torna imprescindible determinar los alcances y precisar los instrumentos que tornen operativos los principios contenidos en la Ley Nº 25.798.
Que, en razón de lo expuesto y a fin de agilizar la puesta en marcha de los mecanismos pertinentes, resulta necesario reglamentar la citada Ley Nº 25.798, complementando adecuadamente sus disposiciones para permitir el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al momento de sancionar la misma.
Que, en este sentido corresponde también determinar la integración del patrimonio del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA creado por el artículo 12 de la Ley Nº 25.798.
Que dentro de ese contexto, resulta necesario ampliar el artículo 1º del Decreto Nº 342/00 a fin de posibilitar la constitución del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley que se reglamenta.
Que asimismo, es menester realizar las gestiones conducentes a la sanción de una ley que determine el procedimiento a aplicar en los casos de mutuos elegibles que hubieran sido concertados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23.
928.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional y 15 de la Ley Nº 25.798.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798 que, como Anexo I, integra el presente decreto.
Art.
2º — En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 25.798, incorpórase como inciso g) del artículo 1º del Decreto Nº 342/00, y sus modificatorios, el siguiente texto: "Asignar la suma que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la constitución del patrimonio del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798".
Art.
3º — El aporte a que se refiere el artículo precedente, será integrado dentro de los DIEZ (10) días de la entrada en vigencia del presente.
Art.
4º — La Unidad de Reestructuración creada por el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, deberá elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo mencionado, un proyecto de ley tendiente a establecer el tratamiento a aplicar a los mutuos elegibles que hubieran sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del Austral, dispuesta por la Ley Nº 23.928.
Art.
5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias.
Art.
6º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER.
— Alberto A.
Fernández.
— Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.798
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar
ARTICULO 2º.- Inciso a) A los fines de acreditar la condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente declaratoria de herederos o, en su defecto certificación extendida por el Tribunal ante el cual tramite la causa.
Inciso b) El destino del mutuo, podrá acreditarse a través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al referido mutuo.
Inciso c) Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Los pagos que no hayan importado la regularización de la situación de mora no obstarán a la elegibilidad del mutuo.
Sin perjuicio de ello, dichos pagos deberán ser deducidos a los fines del artículo 16 de la presente reglamentación.
ARTICULO 4º.- En aquellos supuestos en los que hubiere más de UN (1) acreedor, el incumplimiento respecto de cualquiera de ellos constituirá mora conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley que se reglamenta, salvo que, de las condiciones de la contratación surgiera que el crédito fuere simplemente mancomunado en los términos del artículo 691 del Código Civil.
ARTICULO 5º.- El monto tope será el que surja de la correspondiente escritura pública de celebración del contrato de mutuo con garantía real de hipoteca.
Aquellos mutuos que se hubieren celebrado en moneda extranjera durante la vigencia del Régimen de Convertibilidad establecido por la Ley Nº 23.928, se entenderán denominados en PESOS a razón de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) o moneda equivalente.
ARTICULO 6º.- En todos los casos, el ejercicio de la opción se formalizará mediante comunicación dirigida al fiduciario en los términos que se describen seguidamente.
Asimismo, el ejercicio de dicha opción deberá comunicarse por medio fehaciente a la otra parte.
I) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora no resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el ejercicio de la opción será comunicado mediante el formulario que como Anexo I, forma parte de la presente reglamentación.
Adicionalmente, se deberá comunicar la CLAVE BANCARIA UNICA (CBU) de la cuenta en la cual le serán depositados al acreedor los pagos previstos en el sistema creado por la Ley Nº 25.798.
II) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el ejercicio de la opción podrá hacerse en forma genérica para toda la cartera de mutuos elegibles, sin perjuicio del cumplimiento individual de los requisitos y condiciones que la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación imponen.
Las entidades deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a los fines de lo dispuesto en el artículo 7º, último párrafo de la presente reglamentación.
III) En aquellos casos en los cuales los mutuos elegibles hubieran sido cedidos fiduciariamente, el ejercicio de la opción corresponderá al fiduciario respectivo.
En aquellos casos en los cuales hubiere más de un acreedor, la opción podrá ser ejercitada por cualquiera de ellos, salvo que de las condiciones de la contratación surgiera que el crédito es simplemente mancomunado en los términos del artículo 691 del Código Civil.
ARTICULO 7º.- La responsabilidad respecto de la acreditación de los requisitos de elegibilidad, época y naturaleza de la mora, monto tope y condiciones de admisibilidad será solidaria entre quien ejerza la opción y el fiduciario.
Inciso a) Cuando la opción fuere ejercida por el deudor, el fiduciario deberá solicitar al acreedor y, en su caso, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal conforme la normativa vigente.
Inciso b) La declaración jurada destinada a acreditar la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del mutuo hipotecario, deberá ser confeccionada con arreglo al modelo que como Anexo II forma parte de la presente reglamentación.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS instruirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL, a fin de que se arbitren los medios necesarios para emitir en forma gratuita la constancia a la que se refiere el artículo 7º, inciso b), párrafo 2º de la Ley que se reglamenta.
Hasta tanto las diversas jurisdicciones provinciales decidan adherir al régimen de la Ley Nº 25.798, y dispongan en consecuencia la gratuidad de las constancias emitidas por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, el Fideicomiso tomará a su cargo el pago de las tasas que deban erogar tales constancias, a cuyo fin, las jurisdicciones respectivas remitirán los comprobantes correspondientes.
Dicho costo será trasladado al valor de la primera cuota del crédito reestructurado y cancelado por el deudor en ocasión de su vencimiento.
Producida la adhesión, las respectivas jurisdicciones soportarán el costo a que se refiere el párrafo precedente.
Inciso c) La declaración jurada destinada a acreditar el monto definitivo del crédito deberá ser confeccionada con arreglo al modelo que como Anexo III forma parte del presente.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deberá arbitrar los medios necesarios para emitir al acreedor la constancia a la que se refiere el artículo 7º, inciso c), segundo párrafo de la Ley Nº 25.798 en forma gratuita.
A tales fines, el deudor que ejerza la opción lo deberá requerir al acreedor en la notificación a la que alude el artículo 6º, 1º párrafo de la presente reglamentación.
Inciso d) La declaración jurada destinada a acreditar la valuación del inmueble deberá justificar el valor actual del mismo.
Dentro del QUINTO (5) día de finalizado el plazo previsto en el último párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 25.798, la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar al fiduciario respecto de las entidades financieras que ejercieron la opción, incluyendo los casos de fiduciarios de fideicomisos, como así también respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación a cargo de tales entidades.
ARTICULO 8º — La declaración jurada que acredite los ingresos del grupo familiar deberá incluir a todas las personas que habiten el bien inmueble, asiento del derecho real de hipoteca y que perciban ingresos que puedan ser considerados a los fines de determinar la capacidad de pago, sin perjuicio de toda otra información que permita evaluar la misma.
En la declaración jurada deberán detallarse como mínimo, los siguientes datos de cada una de las personas involucradas:
I.- Nombre y apellido
II.- Tipo y Nº de documento de identidad
III.- Monto de ingreso mensual.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- La instrumentación del Sistema previsto en la Ley Nº 25.798 únicamente quedará perfeccionada a partir de que el deudor suscriba el contrato de mutuo que como Anexo IV forma parte de la presente reglamentación.
ARTICULO 12.- Apruébase el modelo de Contrato de Fideicomiso que como Anexo V forma parte de la presente reglamentación.
Facúltase al Ministro de Economía y Producción y/o al funcionario que éste designe y al Presidente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a suscribir el contrato cuyo modelo se aprueba por el presente artículo.
ARTICULO 13.- El fideicomiso tendrá un plazo de duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación, o hasta el cumplimiento de su objeto si éste fuera menor.
ARTICULO 14.- El Fiduciario del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El patrimonio fideicomitido estará integrado en los términos de la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación por:
a) El aporte del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.
b) Los fondos que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL destine a atender situaciones especiales que el mismo determine.
c) La afectación de una suma fija de los recursos que integran el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA según el artículo 3º de la Ley Nº 24.464 y sus modificatorias.
d) La afectación de una suma fija del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas creado por el Título VII de la Ley Nº 23.905 y sus modificatorias.
e) La renta y los frutos de sus activos.
f) Los recursos que se asignen a través de las correspondientes Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional.
g) Los recursos provenientes del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
h) La afectación de una SUMA FIJA del fondo especial, previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.143 a cuyos efectos el BANCO HIPOTECARIO S.A.
deberá adoptar las medidas correspondientes para efectivizar dicha afectación.
Los recursos que se describen en los incisos a); b); e); f); g) y h) precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria por el plazo de duración del FIDEICOMISO.
Los recursos que se describen en los incisos c) y d) precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria hasta el 31 de diciembre de 2004.
Finalizado dicho plazo, respecto de los bienes que no hubieran sido afectados al cumplimiento del objeto del fideicomiso, la cesión fiduciaria será revertida al fiduciante conforme las instrucciones que oportunamente le imparta al fiduciario.
En cualquier momento, si el fiduciario advirtiera que para el cumplimiento del sistema resultara necesario la utilización de dichos bienes, podrá requerir al fiduciante una nueva cesión fiduciaria.
El patrimonio fideicomitido quedará irrevocablemente afectado al cumplimiento del Sistema de Refinanciación instrumentado por la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación.
A tales fines, el fiduciario deberá seguir el siguiente orden de prelación:
I).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;
II).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c); d) y f) del presente artículo, en ese orden.
En caso de incumplimiento por parte del fiduciario de las obligaciones de pago, los acreedores a prorrata de la respectiva acreencia deberán observar el siguiente orden de prelación:
i).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;
ii).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c) y d) del presente artículo;
iii).- El mutuo respectivo;
Los recursos del inciso g) del presente artículo únicamente podrán ser afectados en caso de incumplimiento con causa en la muerte del deudor y/o incendio del inmueble asiento del derecho real de hipoteca.
Los recursos del inciso h) del presente artículo estarán única y exclusivamente afectados al tratamiento de los mutuos elegibles a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 25.798 y esta reglamentación.
Al vencimiento del plazo de duración del fideicomiso su patrimonio remanente revertirá al ESTADO NACIONAL, en tanto fideicomisario del mismo, conforme las instrucciones que a tal efecto se impartan al fiduciario.
ARTICULO 15.- Sin reglamentación.
ARTICULO 16.- Inciso a) La cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas se realizará en todos los casos dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido el perfeccionamiento del Sistema previsto en la ley que se reglamenta, a que se refiere el artículo 11 de la presente reglamentación.
Cuando la parte acreedora este sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el fiduciario procederá a la cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas mediante la dación en pago de un Bono emitido por el Fiduciario por el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto que resulte.
La emisión referida precedentemente, se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
I).- fecha de emisión: 01/05/2004;
II).- fecha de vencimiento: 01/11/2006;
III).- plazo: DOS (2) años y SEIS (6) meses;
IV).- moneda: PESOS;
V).- amortización: se efectuará en CINCO (5) cuotas semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 01/11/2004;
VI).- intereses: devengará una tasa de interés del DOS POR CIENTO (2%) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión y serán pagaderos a semestre vencido;
VII).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;
VIII).- negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
El saldo remanente del CUARENTA POR CIENTO (40%) será cancelado mediante la dación en pago de un bono emitido por el fiduciario que se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
i).- fecha de emisión: 01/05/2004;
ii).- fecha de vencimiento: 01/05/2014;
iii).- plazo: DIEZ (10) años;
iv).- moneda: PESOS;
v).- amortización: se efectuará en CATORCE (14) cuotas semestrales y consecutivas equivalentes las primeras TRECE (13) al SIETE POR CIENTO (7%) y la última al NUEVE POR CIENTO (9%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 01/11/2007;
vi).- intereses: devengará una tasa de interés del CINCO POR CIENTO (5%) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión y serán pagaderos a semestre vencido;
vii).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;
viii).- negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Ambos bonos estarán representados por Certificados Globales, los que serán depositados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a favor de las Entidades Financieras quienes tendrán a su cargo el costo que tal operación irrogue.
En los demás casos, el acreedor podrá optar entre ser satisfecho en efectivo o suscribir con su crédito los BONOS señalados en los párrafos precedentes.
Cuando la cancelación se realice en efectivo, el monto respectivo será depositado en la cuenta cuya CBU haya sido informada oportunamente.
En todos los casos, la dación en pago efectuada por el fiduciario importará de pleno derecho la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado.
Inciso b) Por las cuotas remanentes, en todos los casos el fiduciario emitirá un bono por los montos y la periodicidad pendientes originalmente pactados, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés.
El bono mencionado, no incluirá los seguros y/o gastos administrativos para el caso que, conforme las condiciones originales del mutuo, así se hubieran previsto.
Dichos bonos se entregarán como dación en pago, la que importará de pleno derecho la cancelación total y definitiva de todo lo adeudado.
Inciso c) La reestructuración que el fiduciario efectúe comprenderá tanto el monto de capital al que se refiere el artículo 16, inciso a), apartado I), de la Ley Nº 25.798, como el total de las cuotas remanentes conforme las condiciones oportunamente pactadas entre acreedor y deudor a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, inciso b), de dicho ordenamiento legal.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La dación en pago de los Bonos a que hacen referencia los incisos a) y b) del presente artículo y/o la percepción del efectivo, si fuera el caso, por parte del acreedor importará de pleno derecho la subrogación total y definitiva de todos los derechos, acciones y garantías de dicho acreedor al fiduciario.
Inciso f) Sin reglamentar
Previo a la suscripción del contrato de mutuo a que se refiere el artículo 11 de la presente reglamentación, el fiduciario deberá verificar que los pagos, que deba efectuar al acreedor no superarán el valor actual de mercado del bien inmueble asiento del derecho real de hipoteca.
De dicho valor deberán deducirse las deudas por expensas comunes, impuestos, tasas y contribuciones incluidas en la declaración jurada del Anexo III.
A tales fines del cómputo del valor de los pagos a efectuar, se deberá considerar el valor nominal de los Bonos previstos en el presente artículo.
ARTICULO 17.- Inciso a) El período de gracia será de UN (1) año prorrogable, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso que se reglamenta, la gravedad de la situación socio económica del deudor, que habilite el otorgamiento de plazos adicionales, podrá ser acreditada mediante información sumaria.
Inciso b) Cuando la parte acreedora esté sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el deudor deberá abonar su cuota en la misma entidad financiera.
Igual procedimiento se observará en el caso de las carteras cedidas fiduciariamente.
La entidad financiera respectiva deberá remitir los fondos al fiduciario dentro los CINCO (5) días hábiles bancarios de recibido el pago, todo ello sin costo alguno.
En los demás casos, el deudor deberá cancelar su cuota efectuando el pago al fiduciario.
Inciso c) El valor mínimo de la cuota del mutuo refinanciado será igual a la sumatoria del capital refinanciado más los intereses que se devenguen durante todo el período de amortización del mutuo, calculados mediante el sistema francés, dividida por el número de cuotas mensuales del mutuo.
A dicho valor se le adicionará el monto o porcentaje que establezca el fiduciario para la constitución del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, destinado a soportar los incumplimientos con causa en la muerte del deudor y/o incendio del inmueble asiento del derecho real de hipoteca.
El período de amortización citado no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) meses.
Inciso d) I.- Plazo de refinanciación:
El plazo a otorgar para la refinanciación observará una relación directa entre el porcentaje que represente el monto de capital de la deuda respecto al valor actualizado del inmueble, conforme surja de la declaración jurada prevista en el artículo 7º, inciso d), de la presente, de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de capital de la deuda Plazo a otorgar en la refinanciación
sobre el valor actualizado del inmueble adicional al período de gracia de 1 año o sus prórrogas
Hasta 10% inclusive 45 meses
Desde 11% hasta 15% inclusive 60 meses
Desde 16% hasta 20% inclusive 75 meses
Desde 21% hasta 25% inclusive 90 meses
Desde 26% hasta 30% inclusive 105 meses
Desde 31% hasta 40% inclusive 120 meses
Desde 41% hasta 50% inclusive 135 meses
Más del 50% 150 meses
II.- Ingresos familiares insuficientes:
Si al momento de efectuar el cálculo de la refinanciación a que se refiere el presente artículo, la cuota mensual resultante superara el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar que surja de la declaración jurada establecida en el artículo 8º de la ley, el deudor deberá acreditar mediante información sumaria dicha situación.
El certificado obtenido deberá ser presentado al fiduciario con anterioridad al vencimiento de la primera cuota del mutuo refinanciado.
Cumplido ello, el fiduciario deberá aceptar por el término de UN (1) año a partir de la primera cuota, el pago equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos familiares, a cuenta de la cuota del mutuo, pasando el saldo restante como un saldo vencido a cobrar, transitoriamente no exigible.
Dicho saldo vencido no devengará intereses.
El deudor está obligado a comunicar al fiduciario cualquier aumento que se produzca en el monto de los ingresos familiares, durante el plazo que dure la presente excepción, conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 25.798.
Al finalizar el plazo mencionado, el deudor deberá presentar una nueva declaración de ingresos familiares actualizada a esa fecha, en los términos del citado artículo 8º.
Si en ese momento la cuota mensual resultante todavía superara el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de dichos ingresos, el deudor podrá, por única vez, solicitar un plazo adicional de UN (1) año al mencionado en el segundo párrafo precedente, en las condiciones establecidas en el presente inciso.
Mientras exista saldo vencido, el fiduciario aplicará el monto recibido en el siguiente orden de prelación:
i).- Cuota del mutuo a cancelar
ii).- Saldo vencido a cobrar
Producida la cancelación de dicho saldo vencido, el deudor deberá abonar la cuota correspondiente según el mutuo respectivo.
Si al finalizar el plazo de dicho mutuo, existiera un saldo vencido a cobrar, el fiduciario refinanciará el mismo respetando las disposiciones de la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación.
Unicamente los deudores que presenten el certificado antes mencionado podrán recibir el tratamiento conferido en este inciso, que es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
Inciso e) Sin reglamentar
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21.- Sin reglamentar.
ARTICULO 22.- A los fines del privilegio especial, la dación en pago de los bonos a los que alude el artículo 16 de la presente reglamentación tendrá los mismos efectos que el pago por subrogación.
ARTICULO 23.- La UNIDAD DE REESTRUCTURACION creada por el artículo que se reglamenta funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Los restantes miembros de la citada Unidad deberán ser designados dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.
A tales fines y respecto del representante de las Asociaciones de Deudores del ex-Banco Hipotecario Nacional, el mismo será seleccionado por las asociaciones de deudores que cuenten con personería jurídica nacional.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
Por cuestiones de espacio y tiempo de cargado de la página, no hemos incorporado los formularios anexos a la Reglamentación.