ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo 55 del
Código Penal, por el siguiente:
Artículo 55.
- Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma
especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá
como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la
suma aritmética de las penas máximas correspondientes
a los diversos hechos.
Sin embargo, esta suma no podrá exceder de
(50) cincuenta años de reclusión o prisión.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
CUATRO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.928 -
EDUARDO O.
CAMAÑO.
- MARCELO A.
GUINLE.