El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Incorpórase como artículo 9º bis de Ley Nº 22.802 el siguiente:
"Artículo 9º bis: En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor".
ARTICULO 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.802 a realizar una amplia campaña de difusión de la presente.
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.954 - EDUARDO O.
CAMAÑO.
- MARCELO A.
GUINLE.
- Eduardo D.
Rollano.
- Juan Estrada.