Contenido para:
Todo el país

Ley 25.972 - EMERGENCIA PUBLICA

3691 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Publicado en BO 17-12-04

Nota: Se decretó el fin de la Indemnización Laboral Agravada - Decreto 1224/2007



Ley 25.972

Prorrógase el plazo al que se refiere el artículo
1º de la Ley Nº 25.561, por la cual se
declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, y sus modificatorias.
Prorróganse
asimismo las disposiciones de la Ley
Complementaria Nº 25.790, el estado de
emergencia sanitaria nacional dispuesto por
el Decreto Nº 486/2002 y la suspensión de
despidos sin causa justificada establecida
por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus
modificatorias, hasta que la tasa de desocupación
elaborada por el INDEC resulte inferior
al diez por ciento.
Establécese que en
los casos de acuerdos concursales, judiciales
o extrajudiciales homologados en los términos
de las Leyes Nros.
24.522, 25.561,
25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa de justicia
será calculada sobre el monto definitivo
de los mismos y que la AFIP concederá
mecanismos de extensión de plazos de pago
de dichas tasas, hasta un plazo de diez años.
Sancionada: Noviembre 24 de 2004
Promulgada: Diciembre 15 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Prorrógase en los términos
de la presente ley, hasta el 31 de diciembre de
2005, el plazo al que refiere el artículo 1° de la
Ley N° 25.561 y sus modificatorias.
Prorrógase,
por igual plazo las disposiciones de la Ley Complementaria
N° 25.790 y el estado de emergencia
sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/
02, sus disposiciones complementarias y modificatorias,
incluyendo los plazos establecidos por
el Decreto N° 756/04.
En los casos de acuerdos
concursales, judiciales o extrajudiciales homologados
en los términos de las Leyes Nros.
24.522,
25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, la tasa
de justicia será calculada sobre el monto definitivo
de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos
-AFIP- deberá conceder prórrogas y/o mecanismos
de extensión de plazos de pago de las tasas
de justicia determinadas por esta ley hasta un
plazo de DIEZ (10) años.
Invítase a las provincias a establecer la
disminución
en sus respectivos regímenes fiscales respecto
a la tasa de justicia en igual sentido que lo
normado precedentemente.
ARTICULO 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para declarar la cesación, en forma total
o parcial, del estado de emergencia pública en una,
algunas y/o todas las materias comprendidas en
el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.561
y sus modificatorias; así como en una, algunas
y/o todas las bases enumeradas en los incisos 1)
a 4) del artículo mencionado, cuando la evolución
favorable de la materia respectiva así lo aconseje.
ARTICULO 3° - La Comisión Bicameral de
Seguimiento creada por el artículo 20 de la Ley
N° 25.561 y sus modificatorias, y el Poder Ejecutivo
nacional deberán producir al 30 de junio de
2005, un informe conjunto relativo a la evolución
del estado de emergencia declarado en el artículo
1° de dicho cuerpo legal.
ARTICULO 4° - Prorrógase la suspensión de
los despidos sin causa justificada dispuesta por
el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias,
hasta que la tasa de desocupación elaborada
por el Instituto Nacional de Estadística y Censo
(INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO
(10%).
En caso de producirse despidos en contravención
a dicha suspensión, los empleadores deberán
abonar a los trabajadores afectados el porcentaje
adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional,
por sobre la indemnización que les corresponda
conforme a lo establecido en el artículo 245
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Esta disposición no resultará aplicable a los
empleadores respecto de los contratos celebrados
en relación de dependencia, en los términos
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, a partir del 1° de enero
de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento
en la plantilla total de trabajadores que el
empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
ARTICULO 5° - La presente ley entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL CUATRO.
-REGISTRADO BAJO EL N° 25.972-
EDUARDO O.
CAMAÑO.
- MARCELO A.
GUINLE.
- Eduardo D.
Rollano.
- Juan Estrada.
Decreto Nº 1856/2004
Bs.
As., 15/12/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.972 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
-
KIRCHNER.
- Aníbal D.
Fernández.
- Roberto
Lavagna.

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, De Interés General para la Familia Urbana,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal