Ley de Información sobre el cobro de Servicio de Mesa y/o Cubierto - Ley 3955
Artículo 1º.- Los comercios comprendidos en la A.D.
700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones informaran sobre la existencia o no de dicho servicio o similar.
Art.
2º.- La información de lo expresado en el articulo 1º deberá realizarse, mediante la colocación de un cartel visible en la entrada del establecimiento y en la carta del menú.
En caso de la existencia del mismo, deberá constar su costo.
Art.
3º.- Verificada la existencia de infracción a la presente, sus autores se hacen pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nacional Nº 22.802 de Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.
Art.
4º.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación.
Art.
5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el boletín oficial.
Art.
6º.- Comuníquese, etc.