Artículo 1°.- Modifícase el artículo 21 de la L
ey 12, el que queda redactado como sigue:
"Art.
21.- Trámite de las medidas precautorias.
La medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal.
Si este entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto.
En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza para que resuelva mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si así lo solicitara e/la imputado/a o su defensa".
Art.
2°.- Modifícase el artículo 45 de la Ley 12, el que queda redactado como sigue:
"Art.
45.- Audiencia.
Resolución sobre la prueba.
Remisión o Rechazo del juicio.
Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación.
La defensa puede ofrecer prueba dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia.
Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio."
Art.
3°.- Comuníquese, etc.
Moscariello - Perez