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RESOLUCION GENERAL AFIP 100/98 (Art. 41) - (Síntesis de la Norma)

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ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los siguientes datos:

a) Respecto del emisor:
1.
Apellido y nombres o razón social.
2.
Domicilio comercial.
3.
Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Respecto del comprobante:
1.
Fecha de emisión.
2.
Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3.
del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 DGI, .(Ejemplo 0001-00000023)
3.
Código de autorización de impresión.
4.
Fecha de vencimiento.
(Primer párrafo sustituido por art.
2 , pto.4 R.G.
N°889/2000 AFIP B.O.
31/8/2000.
Vigencia: A partir del 1 de octubre de 2000.)

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

® Liga del Consorcista

Tags: Administrativo. Registros & Temas Municipales, De Interés General para la Familia Urbana, Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL), De Interés General para la Familia Urbana, consumidores, De Interés General para la Familia Urbana,

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