texto resolutivo
ARTÍCULO 1° — Disponer que los montos, sin impuestos, que los usuarios residenciales del servicio de distribución de gas por redes de todo el país deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 1° de Abril de 2016 y hasta el 31 de Diciembre de dicho año, no podrán superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto, sin impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
En consecuencia, en aquellos casos que por aplicación de los cuadros tarifarios con vigencia a partir del 1° de abril de 2016; el monto sin impuestos a facturar superara el límite establecido, la diferencia deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación según Resolución MEyM N° 99/16”.
ARTÍCULO 2° — Disponer que los montos, sin impuestos, que los usuarios del Servicio General P con servicio completo de todo el país deban abonar por el pago de las facturas que se emitan durante el año 2016 por consumos realizados a partir del 1° de Abril de 2016 y hasta el 31 de Diciembre de dicho año, no podrán superar en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) al monto, sin impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
En consecuencia, en aquellos casos que por aplicación de los cuadros tarifarios con vigencia a partir del 1° de abril de 2016; el monto sin impuestos a facturar superara el límite establecido, la diferencia deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación según Resolución MEyM N° 99/16”.
ARTÍCULO 3° — Disponer que los Subdistribuidores de gas natural que reciben un servicio completo de las Distribuidoras, deberán informar a las mismas, el día TREINTA (30) de cada mes, el monto de las reducciones practicadas a sus usuarios por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, a los efectos de que las Distribuidoras deduzcan dicho monto de las facturas que emitan mensualmente a los respectivos Subdistribuidores por el servicio prestado.
ARTÍCULO 4° — Disponer que la presente Resolución será de aplicación respecto de todas las facturaciones que se emitan por consumos posteriores al 1° de abril de 2016 y hasta el 31 de Diciembre de dicho año.
En caso de que las facturas ya hubieran sido emitidas y abonadas por los usuarios, la eventual diferencia resultante de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de la presente será compensada en la primera factura que se emita a partir de la fecha de publicación de la presente en tanto que si las facturas emitidas se encontraran impagas los usuarios podrán requerir a la prestadora su refacturación.
ARTÍCULO 5° — Disponer que, a los efectos de lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 99/16, las Distribuidoras de gas por redes y los Subdistribuidores que adquieran el gas directamente de productores, deberán informar a cada uno de sus proveedores de gas en los términos de la Resolución antedicha y a esta Autoridad Regulatoria, el día 5 de cada mes: (i) el volumen de gas recibido de los proveedores de gas para atender a su demanda ininterrumpible durante el mes inmediato anterior, discriminado por proveedor y (ii) el monto total correspondiente a las bonificaciones previstas en la Resolución MEyM N° 99/16 que hayan sido incluidas en la facturación emitida durante del mes inmediato anterior como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6° — Disponer que las Licenciatarias de Distribución deberán comunicar la presente Resolución, dentro de los 5 (cinco) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia.
ARTÍCULO 7° — Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias de Distribución en los términos del Art.
41 de Decreto 1759/72 (t.o.
1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
— DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
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Todo el país
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Excepciones a la facturaciòn de gas.Resolución 3843/2016 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Fuente: Boletìn Oficial del 10-6-2016
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