EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúanse, al servicio público de transporte internacional y a la actividad de turismo, de la prohibición establecida en el artículo 17 incisos 3 y 4 del Decreto N° 814/20, exclusivamente a los fines de realizar una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes en los mismos, y cuyo destino sea el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) según se define en el artículo 10 del citado Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades autorizadas por el artículo 1° y a los y las turistas que ingresen al país a los fines contemplados en dicha norma.
ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto N° 814/20, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DE TURISMO Y DEPORTES, DE TRANSPORTE, DEL INTERIOR, DE SEGURIDAD y DE SALUD, en el marco de sus respectivas competencias, a adoptar las medidas que resulten necesarias a los efectos del desarrollo de la actividad autorizada por la presente.
ARTÍCULO 5°.- En todos los casos se deberá garantizar la higiene sanitaria y la seguridad, y cuando correspondiere, la organización de turnos y los modos de desarrollo de las actividades autorizadas de modo tal que se garanticen las medidas de distanciamiento necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19. Los desplazamientos de las personas afectadas al desarrollo de la actividad habilitada por la presente medida deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas.
Los establecimientos o prestadores de servicios que reciban al turismo internacional autorizado o intervengan en la actividad autorizada deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas para preservar la salud de sus equipos de trabajo, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros interurbano.
ARTÍCULO 6º.- Las personas autorizadas a prestar los servicios autorizados por la presente decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 7°.- Quienes ingresen al país al amparo de la presente deberán cumplimentar la declaración jurada prevista por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nº 3025/20, de conformidad con los términos establecidos en los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS SANITARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ELECTRÓNICA APROBADA POR DISPOSICIÓN DNM N° 3025/2020 PARA EL INGRESO A LA REPÚBLICA ARGENTINA” aprobados por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1472/20 y la restante normativa que al efecto establezcan las autoridades sanitaria y migratoria nacionales, quienes deberán incluir la constancia de PCR -con un máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación- y de un seguro de asistencia médica que comprenda prestaciones de internación y aislamiento por COVID-19.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García