EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el primer apartado del Artículo 4° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 21 del 14 de octubre de 2021 por el siguiente:
“No se computarán servicios bajo declaración jurada, ni servicios fictos, o por cualquier otra modalidad que no implique la prestación efectiva de servicios con aportes al Sistema de Seguridad Social, a excepción de los períodos de licencia por maternidad establecidos por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo y aquellos durante los cuales se haya percibido una Prestación por Desempleo en el marco de las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus modificatorias.
Tampoco se computarán servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, a excepción de aquellos cuyas deudas hayan sido canceladas con anterioridad al 30 de junio de 2021.”
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Guillermo Bulit
HISTORIAL de dicha prestación
DNU 674/2021 (BO 30-9-2021)
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;
b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;
c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.
A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.
ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N° 24.241.
En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho.
ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.
ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario.
Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.
ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.
ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por este Decreto.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Julian Andres Dominguez - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Jaime Perczyk
Resolución 21/2021 (BO 15-10-2021)
SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Determínase que la tramitación y pago de la PRESTACIÓN ANTICIPADA creada por Decreto Nº 674/21 estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 2º.- Aclárese que el haber de la PRESTACIÓN ANTICIPADA estará compuesto, de corresponder, por las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en el porcentaje establecido en el artículo 3° del Decreto Nº 674 /21.
ARTÍCULO 3º.- Aclárese que las edades que se establecen como requisito en el inciso a) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 no se modifican por la acreditación de servicios correspondientes a regímenes diferenciales que exijan edades menores a las requeridas en régimen general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 4º.- Aclárese que el requisito de servicios establecido en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 se regirá por las siguientes pautas:
· No se computarán servicios fictos, bajo declaración jurada, servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, o por cualquier otra modalidad que no implique la prestación efectiva de servicios con aportes acreditados al Sistema de Seguridad Social.
· En el caso de regímenes diferenciales que exijan un número de años de servicios menor que el correspondiente al régimen general de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el requisito de servicios a que se refiere el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21, se considera cumplido de acreditarse el tiempo mínimo que exige el régimen diferencial que corresponda, o de la prorrata que resulte aplicable, en función del tiempo efectivo prestado en cada régimen.
· Cuando se invoquen servicios prestados en regímenes previsionales comprendidos en el esquema de reciprocidad jubilatoria, el derecho a la prestación estará sujeto a las previsiones del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias en tanto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) resulte caja otorgante o a lo dispuesto mediante Resolución SSS Nº 363/81, según corresponda. En este último supuesto la ANSES pagará la prestación únicamente en función de la prorrata a su cargo, sin que rija la garantía del haber mínimo.
· En el caso de computar servicios reconocidos por Convenios Internacionales de Seguridad Social, no corresponderá el otorgamiento de la prestación si él o la solicitante se encuentra percibiendo alguna prestación por parte de otro Estado.
ARTÍCULO 5º.- Aclárase que la situación de desempleo a que se refiere el inciso c) del artículo 2º del Decreto Nº 674/21 debe verificarse al 30 de junio de 2021 y mantenerse a la fecha de solicitud de la Prestación Anticipada, así como durante todo el período de percepción de la misma. A fin de constatar dicha situación la persona debe encontrarse residiendo en el país y permanecer en el territorio durante el lapso mencionado. El reingreso laboral posterior a la solicitud del beneficio o la no residencia en el país, importará la pérdida del derecho a la PRESTACIÓN.
Se considera que la persona no reside en el país cuando ésta se ausentase por un término superior a los noventa días corridos, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 25.871 y su decreto reglamentario N° 616/2010.
ARTÍCULO 6º.- La fecha inicial de pago de la PRESTACIÓN ANTICIPADA será la de su solicitud, siempre que a esa fecha se reúnan todos los requisitos establecidos por la normativa vigente. En el supuesto que la persona solicitante se encuentre percibiendo un beneficio incompatible con dicha prestación, la fecha inicial de pago será la del día posterior a la de la baja del citado beneficio, siempre que esto tuviera lugar luego de efectuada la solicitud
ARTÍCULO 7º.- La PRESTACIÓN ANTICIPADA tendrá la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y sus titulares tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y a las Asignaciones Familiares correspondientes al subsistema del inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8º.- La PRESTACIÓN ANTICIPADA tiene carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento cuando la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario, sea de Jubilación o Retiro por Invalidez. Una vez otorgada la PRESTACIÓN ANTICIPADA, ésta se extinguirá en el supuesto en que su beneficiario o beneficiaria alcance la edad para adquirir el derecho a las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, según corresponda, o se incapacite y tenga derecho al Retiro por Invalidez, o fallezca.
ARTÍCULO 9°. - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictará las normas operativas que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 10°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese.Luis Guillermo Bulit///