EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El depósito en custodia de las obras inéditas a que se refiere el artículo 62 in fine de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones se debe realizar a solicitud del autor o, en caso de coautoría, de cualquiera de los coautores, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante la incorporación de UN (1) ejemplar de la obra en cualquier soporte que permita su almacenamiento y preservación, dentro de UN (1) sobre cerrado, firmado por el solicitante.
El solicitante del depósito en custodia debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, el depósito en custodia puede ser requerido por sus herederos, sucesores o derechohabientes, los que deben acreditar tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de la misma y cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su depósito en custodia, si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 2°.- El depósito en custodia de una obra inédita efectuado conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente tiene una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses corridos a partir del otorgamiento del certificado registral de depósito en custodia expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, pudiendo ser renovado por períodos iguales conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Puede requerir la renovación del depósito en custodia el autor y, en caso de coautoría, cualquiera de los coautores.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la renovación puede ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su renovación si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
El solicitante de la renovación debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Transcurridos TREINTA (30) días hábiles luego del vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo sin que se haya solicitado la renovación del depósito en custodia de la obra inédita, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR puede proceder a la destrucción de la misma
ARTÍCULO 3°.- La obra inédita depositada en custodia en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente decreto, puede ser devuelta si quien recaba su devolución es la persona declarada como autor de aquella.
En caso de coautoría, la solicitud de devolución debe estar formulada por la totalidad de los coautores y, a falta de ello, su devolución procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la devolución puede ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su devolución si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y cuenta con la autorización expresa de la totalidad de los autores de la obra inédita para que aquella le sea entregada en devolución. Si no existe tal autorización, su devolución procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.
El solicitante de la devolución debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- A opción del solicitante, el depósito en custodia de las obras inéditas previsto en el artículo 1º del presente decreto puede ser cumplido mediante la remisión de la obra en UN (1) archivo digital encriptado y firmado digitalmente, o a través del medio tecnológico que en el futuro lo reemplace, y que garantice la custodia de la obra e impida la alteración de su autoría y contenido. El citado archivo debe ser almacenado en servidores administrados y supervisados por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR conforme lo que oportunamente se determine.
Las obras inéditas depositadas en custodia digitalmente y mediante el procedimiento descripto en el primer párrafo no son susceptibles de la devolución prevista en el artículo 3º del presente.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las disposiciones técnico registrales y a efectuar las modificaciones necesarias, en lo relativo a los aspectos operativos y de implementación del presente decreto, que posibiliten la utilización de nuevos sistemas de información, conforme a la actualidad de los avances tecnológicos, con el fin de agilizar y optimizar los procedimientos de registro.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los Decretos Nros. 31.964 del 26 de mayo de 1939, 71.180 del 6 de septiembre de 1940 y 7616 del 12 de septiembre de 1963 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR N° 6 del 13 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona