Qué hacer si un propietario, un ocupante o un familiar de los mismos es discapacitado motor o sensorial (visual o auditivo).
Al respecto hay legislación nacional y provincial sobre discapacidad o capacidades diferentes (a modo de ejemplo, la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires).
Los edificios construidos después de la ley nacional 22431 (BO 20-3-1981) que instituye un Sistema de Protección integral de Discapacitados debían ceñirse a sus disposiciones y a su reglamentación por Decreto 498/1983 (BO 4-3-1983).-
La ley 22431 fue modificada por la ley 24314 (BO 12-4-1994) de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida, es decir sólo contempla la discapacidad motora. Dicha ley nacional fue reglamentada por el Decreto 914/1997 (BO 18-9-1997), en forma muy extensa y detallada.
La legislación nacional de propiedad horizontal vigente se ocupa del tema discapacidad sólo en el art. 2048 del Código Civil y Comercial, cuando establece: “…son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles …”, lo que se entendería por rampas de acceso o elevadores mecánicos, respectivamente.
No se menciona la discapacidad sensorial (severa dificultad para ver u oir) la cual debiera requerir alertas sonoros o lumínicos, respectivamente.
¿Qué debiera hacer la administración de un consorcio en estos casos de discapacidad? Cómo actuar?
En primer término conocer qué se entiende por persona discapacitada, según legislación nacional vigente, a saber: “toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.”
Si existe algún caso y al administrador le es requerido adecuar el acceso al edificio, deberá actuar con diligencia y empatía para dar inclusión a quien tiene capacidades diferentes. Si se opone o demora culposamente, responderá por su inexcusable negligencia.
En segundo término concientizar a todos los propietarios y ocupantes sobre la necesidad de dar accesibilidad a dichas personas, para lo cual habrá que modificar las barreras arquitectónicas, que implicará gastos necesarios.
En tercer término convocar a un arquitecto o ingeniero con conocimiento del Código de Edificación local, para que diseñe los cambios edilicios necesarios para dar accesibilidad, con presupuestos que aseguren el mejor trabajo al menor precio.
Finalmente convocar a asamblea para dar a conocer diseños y presupuestos a fin que los propietarios elijan, incluyendo plazo de los trabajos y garantías respectivas, cumpliendo también con la legislación local sobre contrataciones en consorcios (ejemplos: ley CABA 941 y ley 14701 de provincia de Buenos Aires).
Para los que rechazan el gasto, sin ninguna empatía y solidaridad para con quien tiene capacidades diferentes, hacerles saber que su propiedad aumentará de valor con la mejor accesibilidad para todos. Recordar también que la vida puede deparar sorpresas a todos.