EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I. IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAIS). RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.659 Y SUS MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo precedente.”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:
a) Operaciones del inciso a): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y
b) Operaciones del inciso b): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a continuación:
a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada y en los incisos a) y b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.
b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.
c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.
d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:
1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.
2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 4.659 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos:
IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN |
DESCRIPCIÓN |
939 |
988 |
Compra de billetes y divisas en moneda extranjera. |
939 |
989 |
Pago de bienes y servicios en el exterior. |
939 |
990 |
Pago de servicios prestados por sujetos no residentes. |
939 |
991 |
Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo. |
939 |
992 |
Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros. |
939 |
993 |
Servicios Digitales del art. 3 Inc.e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA |
939 |
618 |
Servicios personales, culturales y recreativos del exterior |
939 |
619 |
Importación de mercaderías (Anexo I Decreto 682/22)” |
TÍTULO II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.815 Y SUS MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 1° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y con el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.
No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino;
c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificaciones; y
d) Las comprendidas en el inciso a) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.
ARTÍCULO 6°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, deberán actuar como agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 citado.”.
ARTÍCULO 7°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, serán sujetos pasibles de la percepción los adquirentes que cumplan con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, el siguiente:
“En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, la percepción deberá practicarse en la forma y oportunidad previstas en el inciso a) del artículo 38 citado.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 5° de la Resolución General Nº 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, los importes a percibir se determinarán sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera.
Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:
a) Para las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 35 de la mencionada ley: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea inferior a DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300): se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
c) Para las operaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la mencionada ley, cuyo monto mensual -considerado por sujeto- sea igual o superior a la suma de DÓLARES TRESCIENTOS (USD 300) y para las operaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
d) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.
ARTÍCULO 10.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
1. Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
2. Operaciones comprendidas en los incisos b) a e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19:
a) Las percepciones practicadas a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) se considerarán pagos a cuenta conforme las condiciones establecidas en el punto 1 precedente.
b) Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento:
(i) Las personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
(ii) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables, según sea el caso, en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
En los casos previstos en el inciso a) del apartado 1 y en el inciso a) del apartado 2, de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que debe practicarse las mismas.”.
ARTÍCULO 11.- Modificar el artículo 14 de la Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias, de la siguiente forma:
a) Sustituir el encabezado del inciso b) del segundo párrafo por el siguiente:
“b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.”.
b) Reemplazar el cuadro del tercer párrafo, por el siguiente:
“IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN |
DESCRIPCIÓN |
219 |
591 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
592 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) —Demás sujetos— |
219 |
593 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
594 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) —Demás sujetos — |
219 |
595 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
596 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) —Demás sujetos— |
219 |
597 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— |
217 |
598 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) —Demás sujetos— |
219 |
599 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)— |
217 |
600 |
Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) —Demás sujetos — |
219 |
509 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%) |
217 |
503 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso b) –Demás sujetos (25%) |
219 |
510 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso c) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%) |
217 |
504 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso c) –Demás sujetos (25%) |
219 |
511 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso d) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%) |
217 |
505 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso d) –Demás sujetos (25%) |
219 |
512 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso e) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%) |
217 |
506 |
Ley 27.541 – Art. 35 – Inciso e) –Demás sujetos (25%) |
219 |
513 |
Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) |
217 |
507 |
Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Demás sujetos |
219 |
514 |
Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones indivisas (25%) |
217 |
508 |
Dec. 99/2019 – Art. 13 bis – inciso b) – Demás sujetos (25%)” |
TÍTULO III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 12.- Las percepciones previstas en el Título I de la presente resolución general, practicadas sobre las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, desde la fecha de vigencia del Decreto N° 682/22 y hasta el día 31 de octubre de 2022, inclusive, se considerarán ingresadas en término si se efectúan hasta el día 11 de noviembre de 2022, inclusive.
TÍTULO IV. VIGENCIA Y APLICACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación, en el caso de las previstas en el Título I, desde la vigencia del Decreto N° 682/22 y en el caso de las previstas en el Título II, para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la presente resolución general.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Carlos Daniel Castagneto