LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Remuneración Imponible a considerar. A los efectos de informar la base imponible de los aportes personales en el marco de la Ley N° 27.203 y sus normas reglamentarias y aclaratorias, en los casos de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 18, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tomará la remuneración acreditada en cada mes calendario y le aplicará el índice combinado previsto en el artículo 2° de la Ley N° 26.417 -sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que corresponda a cada uno de los periodos considerados, de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución N° 170 (ANSES) del 31 de julio de 2023.
ARTÍCULO 2°.- Alícuota de aportes personales. La alícuota aplicable para el cálculo de los aportes personales será del ONCE POR CIENTO (11%), según lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 27.203.
ARTÍCULO 3°.- Liquidación del cargo por aportes. A los fines de realizar el cálculo de la deuda por aportes correspondientes a servicios acreditados y reconocidos, prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.203, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) solicitará la colaboración de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), indicando los períodos por los cuales deben calcularse los referidos aportes y las remuneraciones a considerar en cada uno de dichos períodos. El intercambio de información se llevará a cabo mediante el procedimiento que ambos Organismos establezcan.
ARTÍCULO 4°.- Cargo de deuda por aportes. La deuda por aportes establecida en el artículo anterior, será descontada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de la prestación previsional obtenida, aplicando un cargo mensual de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%). Si hubiera lugar al cobro de un retroactivo por parte de la persona titular, proveniente de una primera liquidación del beneficio previsional, se afectará hasta la totalidad del importe neto para el pago de la deuda.
Cuando exista otra detracción del haber previsional correspondiente al Régimen de Regularización Voluntaria de Deudas Previsionales previsto por la Ley N° 24.476 o al Plan de Pago de Deuda Previsional creado por la Ley N° 27.705, o cualquier otro régimen de facilidades que se establezca en el futuro, el cargo de la deuda por aportes establecido en el primer párrafo se hará efectivo una vez finalizados los descuentos de las deudas previsionales mencionadas.
En el caso de que subsista un saldo deudor remanente luego de aplicar el procedimiento dispuesto en el primer párrafo y la persona titular del beneficio previsional lo hubiera obtenido en el marco de las Leyes N° 24.476 o N° 27.705 -o cualquier otro régimen de facilidades que se establezca en el futuro-, dicho saldo se actualizará por el índice de movilidad previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, hasta el comienzo de la afectación del haber previsional.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.María Fernanda Raverta - Carlos Daniel Castagneto