Contenido para:
Todo el país

CUADRO COMPARATIVO SOBRE EL REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

5109 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Escribe

Comparativa entre la Ley 26.816 (Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad) y su Decreto Reglamentario 1771/2015.




Ley 26.816

Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.

BO 9-1-2013

Decreto 1771/2015

Apruébase reglamentación de la Ley N° 26.816.

 

BO 1-9-2015

ARTICULO 1º — Creación y objetivos.
Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:

1.
Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado.
Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.

2.
Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.

El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación, con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
La autoridad de aplicación deberá coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.

La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales, con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.

 

Sin reglamentar.

 

ARTICULO 2° — Modalidades del Empleo Protegido y Organismos Responsables.
La implementación del presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades de Empleo:

 

1.
Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

 

2.
Taller Protegido de Producción (TPP) y

 

3.
Grupos Laborales Protegidos (GLP).

 

Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades, las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las características que se detallarán en los artículos siguientes.

 

Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
A tal fin, deberán:

 

a) Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;

 

b) Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;

 

c) Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se lleven a cabo.

 

ARTICULO 2°.- Los Talleres que se encuentren inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta, pasarán a revistar en la categoría de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), en los términos del artículo 3° de la Ley N° 26.816.

Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la vigencia del presente Decreto, los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, instituido por el artículo que se reglamenta.

Será indispensable cumplimentar durante esta primera etapa los siguientes requisitos:

a) Presentar los documentos legales constitutivos de la entidad y de la designación de sus administradores o representantes legales.

b) Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las tareas que desempeñan.
En el caso de trabajadores con discapacidad se deberá acreditar la existencia de la discapacidad mediante copia del Certificado Único de Discapacidad expedido por la autoridad competente en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su modificatoria, o norma análoga local.
En este último caso en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

c) Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social.

d) Acreditar la contratación de la cobertura prevista en el artículo 3° del Decreto N° 491 del 29 de mayo de 1997 (Reglamentario del artículo 2°, apartado 2, inciso c), de la Ley N° 24.557).

e) Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes.

Cualquier cambio de los precitados requisitos deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.

Iguales requisitos deberán cumplimentar los talleres que se constituyan en el futuro.
Dichas entidades revistarán al momento de su inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, previsto por el artículo que se reglamenta, como Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE).

 

ARTICULO 3° — Se denominará Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus posibilidades funcionales.

 

Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:

 

1.
De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;

 

2.
De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;

 

3.
De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;

 

4.
Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;

 

5.
Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:

 

a) Talleres Protegidos de Producción;

 

b) Grupos Laborales Protegidos;

 

c) Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;

 

d) Empleo independiente;

 

e) Microemprendimientos.

 

6.
Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.

 

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 4° — Se considerará Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran.

 

Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares características y de la función social que cumplen.

 

Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo se realice para beneficio de éstos.

 

 

ARTICULO 4°.- A los efectos de obtener la pertinente calificación como Taller Protegido de Producción (TPP), en los términos del artículo que se reglamenta, serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Acreditar la inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido que establece el artículo 2° de la Ley que se reglamenta como Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), con una antigüedad mínima de UN (1) año a la fecha de solicitud.

b) Agregar copia certificada de los documentos constitutivos de la entidad y de la designación de sus administradores o representantes legales.

c) Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las categorías laborales correspondientes.
En el caso de trabajadores con discapacidad se deberá acreditar la existencia de la discapacidad mediante copia del Certificado Único de Discapacidad expedido por la autoridad competente en los términos del artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su modificatoria, o norma análoga local.
En este último caso en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

d) Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social.

e) Agregar copia certificada del último balance.

f) Acreditar la contratación de la cobertura prevista en la Ley N° 24.557.

g) Acreditar la contratación del Seguro de Vida Obligatorio establecido en el Decreto N° 1567 del 20 de noviembre de 1974.

h) Agregar copia certificada del título que acredite el legal uso de la sede productiva.

i) Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes.

j) Acreditar la inscripción actualizada en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).

En el trámite de la precitada calificación se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo y el diagnóstico de la viabilidad técnica, económica y jurídica de la entidad, mediante el análisis de los siguientes aspectos:

1) Pertinencia del emprendimiento en función del perfil productivo de la región y de su relación con el desarrollo económico local.

2) Rentabilidad y sustentabilidad del Taller en cuanto a la capacidad de generar ingresos que permitan el pago de las remuneraciones comprometidas y de las amortizaciones de capital.

3) Relación entre la propuesta productiva y de comercialización y las competencias laborales de los trabajadores con discapacidad.

4) Cumplimiento por parte del organismo responsable de las normas que regulan la actividad económica en la que se encuadra el Taller.

 

ARTICULO 5° — Se considerarán Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con discapacidad.

Sin reglamentar.

 

ARTICULO 6° — Conforme lo determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas modalidades.
La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y podrá revocar las evaluaciones.

 

ARTICULO 6°.- La evaluación de las competencias funcionales de los sujetos incluidos en este régimen estará a cargo de los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP).

Será obligatorio para los Organismos Responsables evaluar anualmente las competencias, habilidades y destrezas de los sujetos amparados, confiándoles únicamente actividades que tengan relación con su capacidad laboral.
El resultado de dicha evaluación deberá ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en la forma y modo que ésta determine.

Corresponderá al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuar los controles necesarios y auditar las evaluaciones de competencias funcionales, mediante los procedimientos y circuitos operativos utilizados para el seguimiento y supervisión de las acciones y programas de empleo y formación profesional desarrollados por la SECRETARIA DE EMPLEO, dependiente del citado Ministerio.

 

ARTICULO 7° — Beneficiarios.
Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen, las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo.

Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente.

 

 

Sin reglamentar.

 

ARTICULO 8° — Previo al inicio de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el potencial de sus habilidades para el trabajo.

 

Sin reglamentar.

 

ARTICULO 9° — Personal de Apoyo.
Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente régimen financiará los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.

 

Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la integración social, laboral y familiar y las tareas de administración que resulten de su incumbencia.

 

La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades previstas en la presente ley.

 

 

ARTICULO 9°.- Como mínimo funcionará un Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables en cada provincia y otro en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Los mencionados equipos se conformarán, en principio, con los profesionales que prestan servicios en las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La Autoridad de Aplicación asegurará la conformación de los Equipos Multidisciplinarios de Apoyo con los profesionales necesarios en número e incumbencias, en función de la cantidad y características de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP), registrados en la jurisdicción correspondiente.

Los Organismos Responsables de los mencionados Talleres podrán elevar a la Autoridad de Aplicación una propuesta de fortalecimiento, requiriendo la asistencia económica que se detalla en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta, para contratar los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, por un término no mayor de DOCE (12) meses, conforme a la siguiente escala:

a) de CINCO (5) a DIEZ (10) trabajadores con discapacidad, UN (1) profesional;

b) de ONCE (11) a VEINTE (20) trabajadores con discapacidad, DOS (2) profesionales;

c) de VEINTIÚN (21) a TREINTA Y CINCO (35) trabajadores con discapacidad, TRES (3) profesionales, y

d) de TREINTA Y SEIS (36) en adelante, un (1) profesional más cada VEINTE (20) trabajadores con discapacidad.

En casos excepcionales y suficientemente justificados la Autoridad de Aplicación podrá ampliar la cantidad del personal de apoyo establecida en este artículo.

La propuesta de fortalecimiento y, en su caso, la renovación de la misma deberá ser debidamente fundamentada y elevada a los fines de su evaluación por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que establecerá las condiciones para su aprobación, de modo de asegurar la igualdad de trato y garantizar el funcionamiento eficaz y homogéneo del régimen de empleo establecido por la ley que se reglamenta, en todo el territorio nacional.

Los profesionales, personal idóneo o especialistas que presten servicios de apoyo técnico en los términos del presente artículo deberán confeccionar informes trimestrales de avance y, en su caso, un informe final, describiendo las acciones desarrolladas y los resultados obtenidos.

Las relaciones jurídicas que los Organismos Responsables entablen con los profesionales o personas idóneas que presten servicios de apoyo técnico comprendidos en la propuesta de fortalecimiento serán exclusivamente a su nombre, sin relación de dependencia o contractual con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTICULO 10.
— Caracterización y Requisitos.
Las características enunciadas en el artículo 3° de esta ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:

 

1.
Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de aplicación, según las pautas que fije la reglamentación;

 

2.
Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la producción de bienes y/o servicios y para su
comercialización, con el objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se exigen en el trabajo competitivo;

 

3.
Los ingresos que genere la comercialización del producido por la actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las mismas.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 11.
— Obligaciones de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).
Los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán:

 

1.
Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;

 

2.
Promover actividades para otorgar a sus miembros formación permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere la autoridad de aplicación;

 

3.
Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;

 

4.
Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;

 

5.
Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en
su búsqueda de empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;

 

6.
Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente régimen.

 

 

Sin reglamentar

ARTICULO 12.
— Obligaciones de los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).
Los trabajadores con discapacidad que revistan en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la reglamentación.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 13.
— Régimen de trabajo especial.
Se considera Régimen de Trabajo Especial al establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante certificación expedida por autoridad competente y el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el artículo 3º de la presente.
Dichos trabajos especiales no configuran un contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del artículo 26 de esta ley.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 14.
— Caracterización y Requisitos.
Las características enunciadas en el artículo 4º de esta ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP),
implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:

 

1.
Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento (80%) con personas con discapacidad.
Este mínimo será del setenta por ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP) con menos de diez (10) trabajadores;

 

2.
Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento social;

 

3.
El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo indeterminado.
No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y convencionales que resulten aplicables;

 

4.
Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para insertarse en un empleo regular.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 15.
— Obligaciones de los Talleres Protegidos de Producción (TPP).
En su carácter de empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de Producción (TPP), están obligados a:

 

1.
Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de sus trabajadores, antes del
comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;

 

2.
Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;

 

3.
Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 16.
— Caracterización y Requisitos.
Las características enunciadas en el artículo 5° de esta ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán para los empleadores las siguientes condiciones:

 

1.
Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos (2) trabajadores en empresas con hasta veinte (20) trabajadores, tres (3) trabajadores en empresas con hasta cincuenta (50) trabajadores, y de seis (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta (50) trabajadores;

 

2.
Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP) deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y conservar un empleo formal no protegido;

 

3.
Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su puesto de trabajo.
Este servicio podrá brindarse a través de una organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de un régimen de tutorías laborales interno.

 

ARTICULO 16.- Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP), en los términos de los artículos 5° y 16 de la Ley que se reglamenta, deberán inscribirse en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, previsto en el artículo 2° de la Ley y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo que se reglamenta.

 

ARTICULO 17.
— Creación.
Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de esta ley el Régimen Especial de
Seguridad Social para el Empleo Protegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:

 

a) Vejez, invalidez y sobrevivencia;

 

b) Enfermedad;

 

c) Cargas de familia;

 

d) Riesgos del trabajo.

 

Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), regulado por la ley 26.425 y sus modificatorias.
Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.

 

 

Sin reglamentar

ARTICULO 18.
— Exclusión.
No será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación de dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

 

Sin reglamentar

ARTICULO 19.
— Prestaciones.
Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:

 

a) Las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;

 

b) La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de Salud (ley 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismo establece;

 

c) Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias;

 

d) Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos IV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.

 

 

ARTICULO 19.- Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en cualquiera de las modalidades de empleo contempladas en la ley que se reglamenta, mantendrán la cobertura médico-asistencial prevista en las Leyes Nros.
22.431 y 24.901.

Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores que se desempeñen en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y en los Grupos Laborales Protegidos (GLP) se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el subsistema contributivo previsto en el artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 24.714.

Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

 

ARTICULO 20.
— Requisitos.
Para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el artículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).

 

Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les permitía desempeñar.

 

En caso de no contar con los veinte (20) años de servicios o no acreditar los diez (10) años de aportes anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de este régimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto a un cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.

 

ARTICULO 20.- Los servicios prestados en Talleres Protegidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto podrán acreditarse mediante los siguientes medios de prueba:

a) Certificación expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre la base de la información obrante en sus registros y sistemas informáticos, que acredite el tiempo de percepción de las ayudas económicas liquidadas en el marco del Programa de Asistencia a Trabajadores de Talleres Protegidos de Producción, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937 del 21 de septiembre de 2006, o de otros programas afines.

b) Certificación expedida por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, sobre la base de la información obrante en sus registros y sistemas informáticos, que acredite el tiempo de percepción de ayudas económicas liquidadas en el marco de programas especiales para personas con discapacidad que se hayan desempeñado en Talleres Protegidos.

c) En casos excepcionales y suficientemente justificados podrá determinarse sumariamente el desempeño en Talleres Protegidos mediante actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En el caso contemplado en el párrafo final del artículo que se reglamenta, la percepción de la prestación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 por parte de los trabajadores con discapacidad, se encuentra sujeta al pago de las cotizaciones adeudadas conforme al plan de facilidades que al efecto instrumente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Las cuotas del referido plan cuyos vencimientos se produzcan con posterioridad al otorgamiento de la prestación básica universal serán descontadas en sus respectivos vencimientos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la proporción fijada por el artículo 14, inciso d), de la Ley N° 24.241.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictarán las normas necesarias para la instrumentación e implementación de lo dispuesto en este artículo.

 

ARTICULO 21.
— Aportes y Contribuciones.
Los aportes y las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto de los trabajadores comprendidos en el presente régimen que presten servicios en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en los Grupos Laborales Protegidos (GLP), serán sustituidos por los estímulos previstos en los incisos c) y d) del artículo 26 de esta ley.

 

En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada del límite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241.

 

La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cual se financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de esta ley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).

 

 

Sin reglamentar

ARTICULO 22.
— Financiamiento.
Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 de la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos enumerados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presente ley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con las modalidades que establezca la reglamentación.

 

Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y sus modificatorias y el inciso d) del artículo 19 de la presente ley, se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Sin reglamentar

ARTICULO 23.
— Compatibilidad.
La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidad laboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadas por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o por cualquier otro régimen público de previsión social anterior, nacional, provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad o Defensa.

 

Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos.

 

En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante, apoderado o curador, según corresponda.

 

La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho, sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con incompatibilidad absoluta.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 24.
— Sistema de Reciprocidad.
Los servicios prestados por los trabajadores con discapacidad en los Talleres
Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 25.
— Aplicación del Régimen General.
Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557, 24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan al presente régimen.

 

 

Sin reglamentar

ARTICULO 26.
— Estímulos.
Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicos que se detallan en el presente.

 

El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional por un lapso de veinticuatro (24) meses, el que deberá incorporar los créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

a) Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);

 

b) Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año, el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) recibirá un beneficio del cincuenta por ciento (50%) del importe que por ese concepto le corresponda percibir ese mes;

 

c) El pago del cien por ciento (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley;

 

d) El pago del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP) y Grupo Laboral Protegido (GLP);

 

e) El cien por ciento (100%) de los honorarios abonados a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en el artículo 9° de la presente;

 

f) El cien por ciento (100%) de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los beneficiarios de esta ley;

 

g) Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio, categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 para instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un organismo responsable con la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP), el que deberá satisfacer el importe restante para completar la remuneración;

 

h) Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán acreedores a un premio por recalificación.
La autoridad de aplicación deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el organismo responsable.

 

 

Sin reglamentar

 

ARTICULO 27.
— La autoridad de aplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen Federal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento del mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses.
A tal efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:

 

a) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), a cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los municipios;

 

b) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del Estado nacional.

 

ARTICULO 27.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación promoverá, en el marco del Consejo Federal del Trabajo, la celebración de los convenios de corresponsabilidad para el financiamiento previsto en el artículo que se reglamenta.

Dichos convenios de adhesión deberán celebrarse por escrito y contemplarán los procedimientos de implementación a nivel municipal de los compromisos asumidos por las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en lo que respecta al financiamiento de los estímulos previstos en los incisos a), b) y g) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.

La Autoridad de Aplicación abonará en forma directa a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo contratadas por los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias, respecto de los beneficiarios de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 28.
— Infracciones y Penalidades.
Se considerarán infracciones al presente Régimen:

 

1.
Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad prevista en el artículo 7° de la presente;

 

2.
Omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario;

 

3.
Percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin tener derecho a ellos.

 

El Poder Ejecutivo nacional establecerá las sanciones aplicables a los organismos responsables y/o a los trabajadores con discapacidad que incurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir en multa, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de los mismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes del caso y de la institución.

 

ARTICULO 28.- Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que se ha incurrido en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo que se reglamenta, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo con los antecedentes y circunstancias de cada caso y de la institución:

a) Multa equivalente al monto de los estímulos indebidamente obtenidos, que será impuesta al Organismo Responsable y a quienes hubiesen intervenido en el hecho sancionado, además del reintegro de las sumas percibidas.

b) Suspensión de los estímulos económicos y de la inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido al que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 26.816.

c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior, con pérdida de la habilitación administrativa.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones impuestas por aplicación del Anexo II del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, ratificado por la Ley N° 25.212, y de las sanciones penales que pudieran corresponder.

 

ARTICULO 29.
— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.
Serán obligaciones de la autoridad de aplicación:

 

a) La administración del presente Régimen, la coordinación con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de los esfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismos públicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) y/o Grupos Laborales Protegidos (GLP);

 

b) Promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP);

 

c) Promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintos programas de desarrollo local;

 

d) Proveer asistencia técnica y capacitación específica a los directivos de los Organismos Responsables y a los profesionales, técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios;

 

e) Promover la articulación comercial entre el Estado nacional, las empresas del mercado regular con los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP);

 

f) Promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), sean proveedores preferenciales en las compras que realizan los organismos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;

 

g) Fortalecer las distintas modalidades del presente Régimen a través de Programas específicos y de promoción de mayores beneficios para personas con discapacidad en los Programas de Empleo y Formación Profesional que ejecuta;

 

h) Promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan ser proveedores directos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;

 

i) Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar en concursos por subsidios nacionales, provinciales y municipales y a tal efecto deberán ser considerados en forma preferencial.

 

 

ARTICULO 29.- En todos los procedimientos de selección de bienes y servicios que lleven a cabo las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional, comprendidos en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, se deberá aplicar en favor de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) contemplados en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) a los que se refiere el artículo 4° de la misma Ley, la preferencia prevista en el artículo 5° del Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012.
Los Organismos Responsables definidos en el artículo 2° de la Ley N° 26.816 podrán obligar a los citados Talleres mediante la presentación de ofertas o suscripción de contratos en los procedimientos de selección de que se trate.

Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir al régimen de preferencias establecido respecto de los mencionados Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y Talleres Protegidos de Producción (TPP).

 

ARTICULO 30.
— Comisión Permanente de Asesoramiento.
Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la Administración Técnica y Financiera del presente Régimen.
Dicha Comisión será coordinada por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá su integración y reglamento de funcionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos un (1) representante del Consejo Federal del Trabajo, un (1) representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad y tres (3) representantes de las instituciones públicas y privadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboral de personas con discapacidad.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 31.
— Deducción Especial.
Los empleadores que concedan empleo a las personas con discapacidad provenientes de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) o de Talleres Protegidos de Producción (TPP) tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del impuesto a las ganancias, equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.

 

En estos casos no será de aplicación el artículo 23 de la ley 22.431.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 32.
— Exención de Impuestos.
En las actividades empresariales realizadas por los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) para el cumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones, bienes, ingresos y demás haberes estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional.
No será de aplicación, para este supuesto, el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 25.413.

 

En el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e Impuesto al Valor Agregado se limitará a los bienes de capital.

 

 

Sin reglamentar

ARTICULO 33.
— Compras del Organismo Responsable.
Los organismos responsables podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios que destinaren efectivamente a las actividades comprendidas en el artículo anterior, en los términos
que disponga la reglamentación.
Asimismo, los proveedores, locadores o prestadores de servicios de estos organismos, quedan obligados a dejar constancia del monto de dicho impuesto en la respectiva factura o documento equivalente que emitan por estas operaciones referenciando la presente ley.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 34.
— Operatoria Comercial.
Organismos Responsables.
Situación frente al Impuesto al Valor Agregado.
Los Organismos Responsables que implementen las modalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1 y 2 de la presente, registrados y habilitados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrán optar por inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado y determinar el impuesto conforme a las normas generales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario por cuestiones de operatoria comercial y/o competitividad.

 

En tales casos, no resultará de aplicación la exención del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 32 ni la devolución contemplada en el artículo 33.

 

 

Sin reglamentar

ARTICULO 35.
— Condonación de Deuda.
Condónanse las deudas previsionales generadas desde la fecha de entrada en vigor de la ley 24.147 y consolidadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que los Talleres Protegidos de Producción (TPP) regidos por la ley 24.147 tengan con los organismos de recaudación del Estado nacional, con sustento en las obligaciones derivadas de las leyes 18.037, 24.241 y sus modificatorias.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 36.
— Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones
contenidas en el presente Capítulo, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 37.
— Disposiciones Transitorias.
Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) que actualmente se rigen por la ley 24.147 pasarán a revistar, a partir de la vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).

 

Sin reglamentar

ARTICULO 38.
— Adhesiones.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir expresamente a la presente ley.

 

Sin reglamentar

 

ARTICULO 39.
— Vigencia y Derogación.
Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley 24.147.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 40.
— A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditos presupuestarios.

 

Sin reglamentar

ARTICULO 41.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

 

 

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, salud,

Comentarios

Quieres opinar sobre este tema?

No estás registrado o no ingresaste con tu usuario y clave, si no te logueás tu comentario aparecerá como anónimo y no será publicado hasta que no sea aprobado por un moderador  registrarme | ingresar
Este espacio no está destinado a consultas sino a comentarios y opiniones de los lectores. Los autores no responderán las consultas vertidas en esta área. Para consultarnos, sírvase ingresar aquí
caracteres restantes.
Si el comentario es publicitario, grosero o injuriante será eliminado
SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal