Desde la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1-8-2015) dejó de ser arbitrio exclusivo y excluyente de la administración del consorcio decidir el despido del trabajador del mismo.
Hoy el despido debe surgir de la voluntad de los propietarios reunidos en asamblea "convocada al efecto", es decir convocada para resolver si se lo despide o no.
El Código vigente refiere tanto al nombramiento cuanto al despido del personal, en sendos artículos, a saber: el art.2058: Facultades de la Asamblea ...inc.
c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio y el art.
2067 Derechos y Obligaciones del administrador...
inc.
f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto.
La asamblea de propietarios decide y el administrador ejecuta esa decisión.
Sabemos que el despido que se decida puede ser con causa o sin causa.
El despido con causa no genera pago de ninguna indemnización, pero la causa debe ser grave y estar debidamente probada.
De no ser así, el trabajador cuestionará judicialmente lo decidido, con altísimas probabilidades de ser exitoso su reclamo.
El despido sin causa (porque no la hay o porque habiéndola no se puede probar) genera pago de indemnización, y es aquí donde los propietarios reunidos en asamblea para decidir el despido, deben conocer el total que deberán abonar al trabajador que decidan despedir sin causa.
Si el propietario ignora la resultante económica del despido, es decir la suma total a pagar al trabajador en función de ese despido, que él deberá afrontar pagando su porcentual dominial para expensas, su decisión estará viciada por ignorancia.
El trabajador despedido seguramente concurrirá al gremio para que le informe al respecto, pero el administrador debe detallar en asamblea todos los rubros a pagar, que generalmente suelen coincidir con lo que liquida el sindicato, antes de enviar la pieza postal que documente el distracto.
Por esa razón el administrador deberá llevar a la asamblea la liquidación final estimativa, cuyos rubros son los siguientes cuatro, refiriéndonos siempre a un trabajador con todas las cargas sociales pagadas, a un trabajador "en blanco" :
1- Indemnizaciónpor antigüedad, equivalente un mes de la mejor remuneración normal y habitual bruta (es decir sin los descuentos de cargas sociales) por cada año de antigüedad en el cargo.
2- Indemnización sustitutiva del preaviso (en caso de no otorgar preaviso) equivalente a tres sueldos últimos, conforme surge del Estatuto del Encargado (ley 12981, de orden público, art.6º)
3- Integración del mes de despido (se paga el sueldo íntegro del mes del despido, aunque se lo despida antes del último día del mes, conforme art.
233 de la LCT) Este rubro es cuestionado por alguna jurisprudencia, como no aplicable a los encargados.
4- Pago de SAC (sueldo anual complementario ó aguinaldo ) y Vacaciones Proporcionales.
Si el trabajador tiene el uso de vivienda deberá tomarse en cuenta lo que establece el art.25 inciso 11 del CCT 589/2010, versión actual, a saber : "En los casos de despido sin invocación de justa causa, cuando el empleador abone las indemnizaciones legales dentro del plazo de 4 días hábiles, el dependiente con vivienda, deberá hacer entrega de la misma dentro del plazo de 30 días.
Si el empleador no diera cumplimiento con tales pagos dentro del mencionado plazo, el derecho a permanecer en la vivienda se podrá llegar a extender hasta un plazo de 90 días contados a partir del despido.
Cuando el trabajador/a fallece, los beneficiarios del trabajador/a enumerados en el artículo 248 de la Ley 20744, podrán permanecer en la vivienda hasta un máximo de 30 días, en que deberán hacer entrega de la misma totalmente libre de ocupantes y efectos personales."