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PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL- CUADRO COMPARATIVO

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Cuadro comparativo respecto de la Ley Nº 26.940 y su decreto reglamentario 1714/2014.Ver también NUEVAS MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS A LA LEY 26940 DE PROMOCIÓN DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE LABORAL-Decreto 845/2020



 

Ley Nº 26.940

Decreto 1714/2014

Título I-

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

Capítulo I-

Condiciones generales

ARTICULO 1° — Créase el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

 

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):



a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;



b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificatorias;



c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;



d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificatorias;



e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;



f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;



g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;



h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o.
por decreto 106/98).

 

ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de su ingreso en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):

1) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por consignar en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real que no exceda los TREINTA (30) días corridos.

2) Aquellos empleadores que resulten sancionados administrativamente por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), en razón de haber incurrido en infracciones calificadas como leves por el artículo 15 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

 

ARTICULO 3° — Las sanciones impuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez firmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

 

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 4° — Las sentencias condenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

 

ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 5° — El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

 

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 6° — La Subsecretaría de Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley acuerda.
En todos los casos será responsabilidad del organismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2° de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.



 

ARTICULO 6°.- Los organismos detallados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, deberán actualizar el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) en forma permanente y ante cada novedad registrable que se produzca, en un término que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles administrativos de su acaecimiento.

El incumplimiento del precitado término no implicará cómputo a cuenta, quita o descuento alguno respecto de los plazos previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, para la incorporación, permanencia o baja de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las especificaciones técnicas, funcionalidades, diseño y requisitos de seguridad informática que correspondan a la operatoria y administración del REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

Los organismos que tengan a su cargo el ingreso de datos en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) tendrán la responsabilidad de su baja, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la Ley que se reglamenta.

La baja en el citado Registro podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley referida.

 

ARTICULO 7° — La base que conformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro.
Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.

 

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 8° — La sanción permanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenes sancionatorios.
La permanencia tendrá como duración máxima el plazo de tres (3) años.
En los casos de sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la Nación.



En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

 

ARTICULO 8°.- En los casos de acciones judiciales por delitos tipificados en las Leyes Nros.
26.364 y 26.847, y sus modificatorias, los plazos determinados en el Código Penal se computarán de conformidad con las sentencias condenatorias respectivas, según cada caso concreto.

 

Capítulo II-

Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 9° — Para los supuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en el artículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 y su modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligaciones establecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientes medidas:



1.
Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.



2.
Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto con anterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones, conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, o antes de la notificación del acta de infracción por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) días más.



3.
Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado su inscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.



4.
Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación de trabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que regularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa y por ciento veinte (120) días más.



5.
Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o la relación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios, en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que proceda a su inscripción y hasta la regularización total de los trabajadores y por noventa (90) días más.

 

ARTICULO 9°.- Los plazos de permanencia de la inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) previstos en los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley que se reglamenta, serán computados a partir de la fecha de su asiento en dicho Registro.

 

ARTICULO 10.
— En el caso de obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por ciento ochenta (180) días más.

 

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 11.
— En el caso de sentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.



En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionado Registro.



 

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 12.
— Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.

 

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

 

Capítulo III-

Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales REPSAL)

ARTICULO 13.
— Los empleadores sancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), no podrán:



a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional;



b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;



c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación.
Tampoco podrán participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias;



d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.



Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.



Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.



 

ARTICULO 13.- La incorporación en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL) implicará la no renovación de los beneficios enunciados en los incisos a), b) y c) del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, no obstante el mantenimiento de los ya otorgados, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 13, inciso d), y 14 de la referida Ley.

 

ARTICULO 14.
— En los casos previstos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución sancionatoria firme, se procederá a:



a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;



b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes u obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) y g) de la ley del referido tributo.



En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

 

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 15.
— A los fines del cumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.

 

ARTICULO 15.- Los organismos públicos o entidades involucradas en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 26.940, a los fines de su aplicación, deberán consultar el sitio Web correspondiente al REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL).

 

ARTICULO 16.
— El Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 17.
— A solicitud de parte, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

 

ARTICULO 17.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará las formalidades operativas para la emisión del certificado de no inclusión en el REGISTRO PUBLICO DE EMPLEADORES CON SANCIONES LABORALES (REPSAL), aprobando los formularios y demás requisitos que deberán acreditar los solicitantes.

 

Título II-

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

Capítulo I-

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18.
— Están comprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación.



Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen.
A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social.

 

ARTICULO 18.- A fin de adherir al Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.

Sujetos incluidos y montos de facturación:

1.
Quedan comprendidas dentro del régimen especial del Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, con los mismos requisitos de dotación y beneficios, las asociaciones civiles sin fines de lucro inscriptas como empleadores ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Otros tipos societarios requeridos para desarrollar actividades específicas en los ámbitos provinciales podrán ser incluidos por decisión del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940.

Las organizaciones sociales reconocidas a través de convenios específicos vigentes con asistencia financiera, que tengan por objeto exclusivo la atención directa de la población en riesgo social, la defensa de los derechos humanos, o que se encuentren registradas en la red de bibliotecas reconocidas por la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares, podrán solicitar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, por resolución conjunta, se les otorguen los beneficios dispuestos en el artículo 19 respecto de todo el personal afectado al cumplimiento del objeto de cada entidad, con independencia de la facturación anual.

2.
Los empleadores que incorporen nuevos trabajadores hasta el séptimo inclusive, en empresas encuadradas en los requisitos del presente régimen, podrán optar por los beneficios previstos en el régimen del Título II, Capítulo II de la Ley que se reglamenta.

3.
Las empresas incluidas en el régimen establecido por el Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 no podrán superar la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($ 2.400.000) de facturación bruta total anual, neta de impuestos, correspondiente al año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el beneficio de reducción de contribuciones.
El mecanismo de actualización de dicho monto de facturación será determinado en el marco del Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado creado por la Ley Nº 26.940 que se reglamenta.

Si durante UN (1) año calendario la facturación superase el nivel precedentemente indicado, el contribuyente perderá los beneficios del Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 26.940 a partir del 1° de enero del año siguiente.

Están asimismo, comprendidos en el referido régimen, aquellos contribuyentes que, cumpliendo con el requisito de emplear hasta CINCO (5) trabajadores, posean una antigüedad menor a la requerida para efectuar el cálculo previsto precedentemente.

4.
Respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, se mantendrán subsistentes los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.
Los empleadores que se encuentren gozando de los referidos beneficios deberán sustituirlos por los establecidos en el régimen que se reglamenta en la medida que la reducción de contribuciones que resulte de este último sea superior a la que vienen gozando a la fecha.

 

ARTICULO 19.
— El empleador comprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:



a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;



b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;



c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;



d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;



e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.



En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o.
1976) el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.



Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social.
El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada.



No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 20.
— El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.



Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.



 

ARTICULO 20.- El monto máximo de la cuota por trabajador correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la Ley que se reglamenta, no podrá ser superior, en función de la actividad, al valor en pesos que resulte de las siguientes alícuotas porcentuales sobre la remuneración bruta de cada trabajador:

a) Agricultura, caza, silvicultura y pesca; minería: ONCE POR CIENTO (11%);

b) Construcción; actividades no clasificadas en otra parte: DOCE POR CIENTO (12%);

c) Industria manufacturera; electricidad, gas y agua; transporte, almacenaje y comunicación: CINCO POR CIENTO (5%);

d) Comercio; establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios técnicos y profesionales; servicios comunales, sociales y personales: TRES POR CIENTO (3%).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictarán en forma conjunta las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las mencionadas alícuotas.

La facultad del empleador de cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo prevista en el apartado 5 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, sólo podrá ser ejercida a partir de la fecha de vencimiento del contrato de afiliación que estuviera en curso al momento de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente decreto.
Esta excepción al punto 1 del artículo 15 del Decreto Nº 334 de fecha 1° de abril de 1996 y sus modificatorios, sólo será de aplicación para los empleadores incluidos en el régimen especial del Título II, Capítulo I que se reglamenta.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta podrán revisar las alícuotas máximas establecidas en el presente régimen, las que deberán ser aprobadas por el Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940.
Los valores en pesos resultantes de esas alícuotas porcentuales en ningún caso podrán superar el valor promedio en pesos de las cuotas vigentes para el total de los empleadores asegurados en cada grupo de actividad.

 

ARTICULO 21.
— Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a partir del último despido.



Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley.



Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer en el régimen del presente capítulo, siempre que no registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 21.- Dentro del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley que se reglamenta, no se incluirán los distractos con origen en renuncia, jubilación o incapacidad permanente, o los producidos durante el período de prueba.

A los efectos de la calificación prevista en el tercer párrafo del artículo que se reglamenta, resultan de aplicación los criterios y parámetros sobre alta siniestralidad que determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTICULO 22.
— Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.



 

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 23.
— Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

 

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

 

Capítulo II-

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24.
— Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:



a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;



b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;



c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;



d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;



e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.



El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.



Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.



Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social.
El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.



No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 24.- A fin de adherir al Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado instituido por el Título II, Capítulo II, de la Ley que se reglamenta, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen en el presente Decreto.

El plazo previsto en el artículo que se reglamenta, se computará desde la fecha de inicio de cada nuevo vínculo laboral beneficiado por la reducción, con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo, celebrado dentro de los DOCE (12) meses de vigencia previsto en el artículo 30 de la Ley o el mayor plazo que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo con las facultades otorgadas por el citado artículo.

Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940, los beneficios otorgados al amparo de la normativa preexistente.

 

ARTICULO 25.
— El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley.
En este último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.



 

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 26.
— El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que se determinará en la reglamentación.

 

ARTICULO 26.- Se considerará incremento neto de la nómina de personal, al que surja de comparar la cantidad de trabajadores contratados por tiempo indeterminado registrados al mes de marzo de 2014.
Esta declaración será considerada como número base.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores agrarios permanentes continuos o discontinuos amparados por la Ley Nº 26.727.

Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los NOVENTA (90) días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo el beneficio.

 

ARTICULO 27.
— El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:



a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;



b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;



c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social.

 

ARTICULO 27.- El plazo previsto en los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.940.

A los efectos de los incisos b) y c) del artículo que se reglamenta, no se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado, a los trabajadores incorporados bajo las modalidades de contratación previstas en los Capítulos II y IV del Título III del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, a los trabajadores contratados en el marco del régimen para el personal de la industria de la construcción instituido por la Ley Nº 22.250 y su modificatoria, y a los trabajadores temporarios del Régimen de Trabajo Agrario de la Ley Nº 26.727.

 

ARTICULO 28.
— Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:



a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.



b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.



La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.



 

ARTICULO 28.- Están excluidos de pleno derecho y en forma automática del beneficio de reducción de las contribuciones, los sujetos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 26.940.

Se entiende por prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la Ley que se reglamenta, el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas físicas o jurídicas.

 

ARTICULO 29.
— El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes.



El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.



 

ARTICULO 29.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 30.
— El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.



 

ARTICULO 30.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 31.
— Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.



 

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 32.
— Quedan excluidos del presente régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.

 

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

 

Capítulo III-

Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33.
— Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:



En aquellas otras actividades que, por sus características especiales similares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

 

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 34.
— Los empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:



a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;



b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;



c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;



d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;



e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.



Durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%).
En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros períodos posteriores.



Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social.
El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.



No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

 

Capítulo IV-

Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35.
— El Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.

 

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.

 

Título III-

Administración del Trabajo

Capítulo I

Inspección del Trabajo

ARTICULO 36.
— Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:



Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativa laboral, articulando con las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, en tal carácter, le corresponde:



a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);



b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;



c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;



d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;



e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;



f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.



 

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

 



ARTICULO 37.
— Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:



Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.



 

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 38.
— Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:



Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil.
Las actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el ámbito de las respectivas administraciones locales.

 

ARTICULO 38.- Sin reglamentar.

 

Capítulo II-

Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39.
— Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.



Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.

 

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

 

Capítulo III-

Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 40.
— Créase el Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.
El Comité estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante suplente de:



a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;



b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;



c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;



d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.



Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.

 

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias a los fines de la constitución, conformación y coordinación del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 que tendrá por objeto principal la evaluación de las condiciones generales de los regímenes previstos en los Capítulos I y II del Título II de la Ley que se reglamenta.

Los organismos integrantes de dicho Comité podrán recabar de los restantes la información necesaria para efectuar el respectivo monitoreo.

Las conclusiones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940 podrán ser utilizadas para la programación de actividades de inspección y educativas.

 

ARTICULO 41.
— El Comité de Seguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.

 

ARTICULO 41.- Serán funciones del Comité de Seguimiento instituido por el artículo 40 de la Ley Nº 26.940:

a) Evaluar y revisar los límites establecidos en el monto de facturación previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 26.940, y las alícuotas máximas correspondientes a la cobertura de los riesgos del trabajo de los empleadores encuadrados en el régimen instituido por el Título II, Capítulo I, de la referida Ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto;

b) Monitorear los regímenes de promoción del trabajo registrado incluidos en el Título II de la Ley Nº 26.940 y su incidencia en el funcionamiento general del sistema de seguridad social, a efectos de evitar eventuales usos abusivos;

c) Solicitar la convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar las circunstancias concretas que se presenten;

d) Elaborar recomendaciones de buenas prácticas;

e) Proponer, con carácter no vinculante, normas complementarias del régimen reglamentario;

f) Requerir a los organismos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires involucrados información sobre las sanciones equivalentes a las de los incisos a), b) y c) del artículo 13, impuestas en el marco de sus jurisdicciones;

g) Concurrir a las reuniones del Consejo Federal del Trabajo.

h) Establecer situaciones que sean consideradas como práctica abusiva en los términos del artículo 28 de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 42.
— El Comité de Seguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.

 

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

 

Título IV-

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 43.
— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 44.
— Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:



1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

 

ARTICULO 44.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 45.
— Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:



h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.

 

ARTICULO 45.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 46.
— Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.

 

ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 47.
— Las disposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
A partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título II de la ley 26.476.

 

ARTICULO 47.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 48.
— Los empleadores que hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.

 

ARTICULO 48.- Sin reglamentar

 

ARTICULO 49.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, De Interés General para la Familia Urbana, laboral, laboral,

Comentarios

publicado el 20-12-2014

Hola seria muy importante el comentario de la Dra. Rita. En mi opinión no están encuadrados dentro de este beneficios los empleados del consorcio, porque esta expresamente enunciado en la Ley que no comprenden a los trabajadores de Casas Particulares, y la distinción se debe a que dicho trabajadores no procuran beneficios económicos para los empleadores.

publicado el 30-10-2014

Buen dia¿Los consorcios entran en el régimen de promoción?. Cuando voy a cargar el 931, en algunos consorcios me aparece una leyenda diciendo que puede hacer uso del régimen y en otros casos no me deja..¿De que depende? Gracias y Saludos

publicado el 28-10-2014

lo consorcios no entran dentro de esta ley?

publicado el 28-10-2014

Los consorcios no entran dentro de esta ley?

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