A) PROPONEMOS UNA LEGISLACION DE FONDO QUE ESTABLEZCA:
1.
La obligación del propietario de asistir, por sí o mediante representación, a las asambleas del Consorcio.
Su ausencia o falta de representante, habiendo sido fehacientemente notificado, se interpretará como una tácita voluntad de adherir al voto de la mayoría de los presentes.
2.
Una drástica simplificación del sistema de asambleas.
Que todo se apruebe por simple mayoría de los presentes, siempre y cuando estén todos fehacientemente notificados.
3.
Salvo oposición del propietario, el inquilino que esté al día en el pago de las expensas de su unidad podrá ser admitido en las asambleas.
Con voz solamente, y con voz y voto cuando se discutan temas relacionados con el control de la administración.
(Esto quiere decir que el inquilino no concurre por sí, sino "en representación tácita" de aquel propietario que se desentiende de su obligación a concurrir a asamblea.
Vale decir que frente a la indiferencia del propietario, la delegación tácita de su voto se entiende: primero a favor de su inquilino y en segundo lugar a favor de la mayoría, pero en el primer caso sólo cuando se discutan temas relacionados con el control de la administración.
4.
En caso de abuso de las mayorías, como también por causa de irregularidades administrativas graves, cualquier propietario podrá recurrir ante el poder público, debiendo correr con las costas del procedimiento en el supuesto de no verificarse dichos extremos.
5.
Queremos una normativa que contemple y fomente los valores de la convivencia, la solidaridad y la participación social.
Al respecto, el administrador deberá llevar una lista actualizada en lugar visible, de "quién es quién" dentro del consorcio, propiciando en todo momento el conocimiento mutuo de todos quienes viven o trabajan en él.
(NOTA: El hecho de compartir bienes y servicios comunes impone de suyo normas de convivencia que sólo pueden ser fomentadas mediante el conocimiento y el trato, más allá de la formalidad de las asambleas.
Es al respecto lamentable comprobar hasta qué punto lo que aparece a primera vista como indiferencia o falta de solidaridad generalizadas, muchas veces deriva del hecho sencillo de que nadie introduce socialmente al nuevo habitante del Consorcio).
B) PROPONEMOS UNA LEGISLACION ADJETIVA SUJETA A LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS:
1.
Debe ser reconocida la especificidad de la profesión de Administrador de Consorcio y la carrera terciaria respectiva.
2.
Es conveniente propiciar asimismo su Colegiación.
3.
No es procedente, en cambio, establecer una Matrícula Unica de administradores.
Ello por la razón elemental que la profesión de administrar, por implicar manejo de bienes de terceros, no es asimilable a las demás profesiones liberales, que se relacionan, no con bienes materiales sino con bienes de otra índole (salud en el caso de los médicos, seguridad en el caso de ingenieros y arquitectos, o los derechos en el caso de abogados).
En primer lugar, estos últimos bienes están sujetos a normas objetivas, lo cual los separa de los bienes pecuniarios, que dependen de las circunstancias imponderables e inciertas del mercado.
Una operación quirúrgica puede valorarse objetivamente al margen de la suerte que haya corrido el paciente, pero si la contratación que se efectúa en un consorcio resulta a la postre en pérdida o ganancia, es algo que excede a los conceptos de buena o mala práctica.
Lo dicho anteriormente tiene un fundamento constitucional: La Constitución garantiza al individuo su derecho a disponer libremente de su propiedad.
Es una Garantía y no sólo un derecho.
Pero no hace lo mismo con la salud, ni con la seguridad, ni con los derechos civiles.
El individuo no puede hacerse daño.
Está prohibida la eutanasia.
No puede construir una casa al margen de las normas objetivas de seguridad; no puede renunciar ciertos derechos en algunos casos y está obligado a ejercerlos en otros.
Sin embargo, el hombre y la mujer pueden hacer lo que les plazca con sus bienes materiales.
Allí su libertad está por encima de las normas profesionales.
Yo puedo decirle a mi administrador que compre, aunque sea caro, pero no puedo ordenarle a mi médico recetarme tal o cual medicina, a mi ingeniero que construya tal como a mí se me antoja o a mi abogado a que diga tal o cual cosa al tribunal.
Quisiera que se advierta la diferencia apuntada.
El administrador es un gerente.
¿Qué diríamos si todos los gerentes de las firmas comerciales de la ciudad decidieran hacer un Colegio Profesional y establecer una matrícula única? Sería un acto antijurídico y además, altamente sospechoso por parte de los administrados.
4.
No obstante, la carrera y la profesión de administrador son convenientes.
El médico se matricula como médico, pero no como gerente de un hospital.
Lo mismo puede decirse de las demás profesiones liberales.
El administrador de consorcio, en cuanto maneja dineros ajenos, puede colegiarse, desde luego, porque a la sociedad le interesa que quien administra consorcios tenga formación terciaria y solvencia profesional, pero jamás podrá formar parte de una matrícula o lista única sin limitar con ello la garantía constitucional de la propiedad de aquellos a quienes administra.
El Estado asegura al individuo su libertad sin cortapisas a este respecto, que comprende no sólo usar sus bienes sino también, naturalmente, administrarlos.
5.
Finalmente, digamos que una institución privada en la cual se hallaren representados todos los sectores relacionados con la Propiedad Horizontal, podría, por delegación del poder público y en mérito a la pluralidad de su integración, controlar el funcionamiento de los consorcios del mismo modo como lo hace la Inspección de Justicia respecto de las demás personas jurídicas.
Podría, por ejemplo, recibir denuncias, inspeccionar e intervenir temporalmente los consorcios irregulares a efectos de proveer a su rápida normalización, proponiendo medidas de transparencia administrativa y llamando a asambleas.