Si fallece un trabajador, corresponde abonar a sus deudos la mitad de la indemnización por despido, tomando el día de la muerte como de despido (art 248 ley de contrato de trabajo, * ver al pie).
Asimismo se deberá abonar la suma que surge del Dcto 1567/1974, de seguro de vida colectivo, que es de $12.000 y a partir de abril 2014 es de $20.000.
En el caso de encargados su estatuto –de orden público – establece: “Fallecimiento Artículo 11º.- En caso de muerte del empleado el cónyuge, los descendientes y ascendientes en el orden y proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio análoga a la prevista en el art.
157º, inc.
8º del Código de Comercio, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años, y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo.
A falta de estos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de los límites fijados para los descendientes.
Artículo 12º.- Se deducirá del monto de la indemnización lo que el o los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguro por actos o contrato de previsión realizados por el principal.”
Como el artículo 157 del Código de comercio fue derogado por el art.7º de la ley 20744 de contrato de trabajo, corresponde aplicar el art 248 de la ley de contrato de trabajo para los trabajadores de consorcios.
El deceso del trabajador puede tener relación con un accidente de trabajo o bien por causas naturales, por enfermedad o accidente inculpable.
Sin perjuicio de los términos de las leyes 24557 y 26773 de riesgos de trabajo, y de la eventual intervención de la ART (aseguradora de riesgos del trabajo), hay que tener en cuenta los seguros obligatorios que debe tener el consorcio para afrontar esas indemnizaciones.
El consorcio debe tener contratada la cobertura del Dcto.
Nacional Nº 1567/1974 de seguro de vida colectivo, que es obligatorio.
De no tenerla deberá abonar el monto citado más arriba, a los beneficiarios designados.
En cuanto a la cobertura por art.248 LCT cabe la atenta lectura del art.27 del CCT 589/2010, versión 2013, donde está prevista.
Los seguros establecidos en el art 27 del convenio colectivo vigente son diez, pero con respecto a trabajadores fallecidos se destacan dos coberturas, que son las siguientes:
(I) seguro por fallecimiento del trabajador y/o trabajadora titular, por un capital equivalente a 4 (cuatro) veces el importe de la remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de revista en el convenio vigente al momento de su deceso.
(VI) Deberá brindarse por la aseguradora asignada la indemnización por muerte del trabajador/a prevista en el artículo 248 de la LCT.
Es importante remarcar que para acceder a tal cobertura hay que estar al día con los pagos a FATERyH y para ser operativo el trabajador tiene que tener una antigüedad mínima de seis meses.
Concluyendo: producido el deceso, conforme Ley Nacional de Seguros (17418- art.46 ), el administrador tiene que hacer la denuncia dentro de los tres días ante la aseguradora (sede sindical Sarmiento 2040), plazo de inexorable cumplimiento, salvo que se acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (art 47 ley 17418) y acompañar las pruebas pertinentes.
Ley de Contrato de Trabajo:
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador Art.
248.
—Indemnización por antigüedad.
Monto.
Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o.
1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.
Estando derogado el art.38 de la ley 18037 por la ley 24241, la referencia a las personas enumeradas debe entenderse referida al art 53 ley 24241, a saber:
“Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.
En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.