El régimen laboral de empleados de edificios de propiedad horizontal (ley 13512) y de edificios de renta, está regido para todo el país por la ley 12981 que es el Estatuto del Encargado (de orden público), el CCT 589/2010 (versión 2013) y la Ley Nacional de Contrato de Trabajo (20744 y modificatorias).
La ley 12981 se refiere al tema en el artículo 5º, cuando establece que “Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
a) Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial.
Cuando hubiere auto de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero.
Si recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo.
En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir;
[...b, c, d....]
Conforme dicha normativa, si bien el trabajador fue detenido por las fuerzas policiales, y no concurre a su trabajo por esa razón, sólo el consorcio debe actuar a partir que la Justicia dicte auto de prisión preventiva firme.
Desde ese momento, tomado conocimiento de la resolución judicial, el consorcio podrá suspenderlo (sin goce de haberes) invocando esa causa, por medio de notificación fehaciente dirigida por el administrador al domicilio registrado del trabajador.
Si hay sentencia definitiva que condene al trabajador (salvo por delitos cometidos en la actividad gremial) corresponde el despido invocando esa causa, por medio de notificación fehaciente dirigida por el administrador al domicilio registrado del trabajador.
Si hay sentencia definitiva que absuelva o sobresea al trabajador, entonces el consorcio –por medio de su administrador- debe reintegrarlo o reponerlo en sus tareas, pero sólo abonará los salarios caídos durante la suspensión si fue el propio consorcio (por medio del administrador) quien denunció o querelló al trabajador.
En este último caso además de los salarios caídos, el consorcio podrá estar obligado a pagar daños y perjuicios.
Si la denuncia o querella no la inició el administrador como representante del consorcio, sino un copropietario o un tercero, sólo cabe reponer en sus tareas al trabajador pero no abonarle los salarios caídos, ni tampoco responderá el consorcio por eventuales daños y perjuicios.
Si el trabajador usa vivienda de portería, el grupo familiar primario conviviente deberá permanecer alojado en la misma durante el lapso de suspensión.
Concretado el despido podrán permanecer hasta 30 días en la vivienda.
Debo señalar que la norma se presta a confusión, por la redacción del inciso.
Pareciera que si el delito imputado o denunciado es cometido dentro del edificio (ejemplo robo), cambiaría la conducta a seguir por el consorcio con respecto a la que se adoptaría en caso que el delito se hubiera cometido fuera del mismo.
Entiendo cabe una interpretación razonable.
Si existe resolución de prisión preventiva firme, ya sea tanto por delito cometido dentro de la propiedad cuanto fuera del consorcio, la solución debiera ser la misma.