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¿QUÉ HACER SI UN ENCARGADO ES DETENIDO POR LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y SE LO ACUSA DE UN DELITO?

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El régimen laboral de empleados de edificios de propiedad horizontal (ley 13512) y de edificios de renta, está regido para todo el país por la ley 12981 que es el Estatuto del Encargado (de orden público), el CCT 589/2010 (versión 2013) y la Ley Nacional de Contrato de Trabajo (20744 y modificatorias).

La ley 12981 se refiere al tema en el artículo 5º, cuando establece que “Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
a) Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los cometidos con motivo de actividad gremial.
Cuando hubiere auto de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero.
Si recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo.
En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador, el empleado obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de percibir;
[...b, c, d....]

Conforme dicha normativa, si bien el trabajador fue detenido por las fuerzas policiales, y no concurre a su trabajo por esa razón, sólo el consorcio debe actuar a partir que la Justicia dicte auto de prisión preventiva firme.

Desde ese momento, tomado conocimiento de la resolución judicial, el consorcio podrá suspenderlo (sin goce de haberes) invocando esa causa, por medio de notificación fehaciente dirigida por el administrador al domicilio registrado del trabajador.

Si hay sentencia definitiva que condene al trabajador (salvo por delitos cometidos en la actividad gremial) corresponde el despido invocando esa causa, por medio de notificación fehaciente dirigida por el administrador al domicilio registrado del trabajador.

Si hay sentencia definitiva que absuelva o sobresea al trabajador, entonces el consorcio –por medio de su administrador- debe reintegrarlo o reponerlo en sus tareas, pero sólo abonará los salarios caídos durante la suspensión si fue el propio consorcio (por medio del administrador) quien denunció o querelló al trabajador.
En este último caso además de los salarios caídos, el consorcio podrá estar obligado a pagar daños y perjuicios.

Si la denuncia o querella no la inició el administrador como representante del consorcio, sino un copropietario o un tercero, sólo cabe reponer en sus tareas al trabajador pero no abonarle los salarios caídos, ni tampoco responderá el consorcio por eventuales daños y perjuicios.

Si el trabajador usa vivienda de portería, el grupo familiar primario conviviente deberá permanecer alojado en la misma durante el lapso de suspensión.
Concretado el despido podrán permanecer hasta 30 días en la vivienda.

Debo señalar que la norma se presta a confusión, por la redacción del inciso.
Pareciera que si el delito imputado o denunciado es cometido dentro del edificio (ejemplo robo), cambiaría la conducta a seguir por el consorcio con respecto a la que se adoptaría en caso que el delito se hubiera cometido fuera del mismo.

Entiendo cabe una interpretación razonable.
Si existe resolución de prisión preventiva firme, ya sea tanto por delito cometido dentro de la propiedad cuanto fuera del consorcio, la solución debiera ser la misma.

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, laboral, Convenio Colectivo de Trabajo, delito, encargados / servicio de limpieza / servicio de vigilancia,

Comentarios

publicado el 10-10-2013

Dra : me surge una duda por su comentario al indicar que las notificaciones deben ir al domicilio registrado del trabajador. Si bien es correcto ello, en situaciones "normales" , atento carácter protectorio del derecho laboral, no podría ser atacable tal decisión posteriormente? ya que el consorcio SABE que no se encuentra en ese domicilio, justamente por la notificación de la prisión preventiva en que basa la suspensión. Estimo que mas allá de eso se tendría que hacer alguna intervención en la acción penal donde el encargado si va a ser notificado de las resoluciones que allí se den. aguardo su opinión. desde ya muchas gracias.

publicado el 9-10-2013

Excelente la redacción del artículo.- Claro y conciso.- Gracias por mantenernos informados. Otro tema: quisiera hacer el curso de seis meses sobre Administración de Consorcios, me es imposible viajar entre semana, por razones laborales, y resido en Mar del Plata, quisiera saber si no los dictan en esta ciudad? Gracias Atte. Susana

publicado el 26-9-2013

Sr. Gandino 501: Creo que no he sido lo suficientemente claro en mi anterior respuesta. Ud. "puede" como Administrador No es ese el tema. Ocurre que por ley 12981 hay solo hay cinco causas de despido, Y si Ud. sencillamente lo despide sin mas. Corre los siguientes perjuicios, Despide arbitrariamente en contra de lo establecido por ley. Ademas si solo esta acusado y no tiene sentencia y Ud. lo despide comete falla en contra de la estabilidad del trabajador perjudicando su nombre y honor.

publicado el 18-9-2013

La afirmación escueta de la nota "Sencillamente lo despido", solo anuncia el modo de proceder de esa persona frente a la situación que da pie el articulo de la Dra Sessa. Dado que el Administrador puede llegar a tener el derecho de despedir personal, debería ser más cauteloso, porque el encargado por ley 12.981 goza de estabilidad en su puesto de trabajo. Y un paso legal equivocado puede llegar a ser muy costoso para el Consorcio. El articulo publicado es de gran ayuda para orientación de administradores y consorcistas. Por otro lado despedir a una persona por el solo hecho de ser acusada, es discriminatorio y carente de legitimidad..

publicado el 17-9-2013

Hola no se soy un desubicado, pero estoy buscando en Capital Federal empleo como encargado de edificio con vivienda, tengo experiencia en mantenimiento edilicio. si desean le puedo enviar mi curriculum por mail. Saludos cordiales. [email protected]

publicado el 16-9-2013

Sencillamente lo despido (art. 6, Ley 12.981 y art. 245, LCT). Saludos, GA/.

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