Desde hace décadas, el servicio doméstico ha sido el trabajo menos atendido por la legislación argentina, tal vez porque la mayoría de estos trabajadores son mujeres, lo cual sumaba - seguramente - al olvido legal.
Estaba expresamente excluido del régimen nacional de contrato de trabajo, teniendo un sistema propio que era el Dcto.
326/1956 y sus reglamentaciones.
En este año se sancionó la ley 26844 –aún no reglamentada– publicada oficialmente el 12-4-2013.
En la misma se establece un cambio profundo del sistema de trabajo doméstico, derogándose toda la legislación anterior (Dcto.-Ley 326/1956, sus modificatorios y reglamentarios (decreto 7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57).
El trabajo doméstico se incorpora ahora al régimen nacional de contrato de trabajo, pero con una redacción muy particular: se lo excluye como regla y se lo incluye como excepción.
En efecto, el art.2º de la ley 20744 en su nueva redacción dispone: “Art.
2° — Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario”.
El art.1º de la ley 26844 señala que se considera servicio doméstico o trabajo en casas particulares “cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores”, aclarando asimismo “que presten tareas con retiro para distintos empleadores”.
Ante esa redacción, pareciera ser encuadrada la prestación de trabajo doméstico en forma similar tanto en el supuesto que la trabajadora (o el trabajador, en su caso) preste servicio para el mismo empleador dos horas por semana, cuanto en el supuesto que lo haga diez horas semanales o veinte horas semanales.
Sin embargo el art.
72 in fine de la ley 26844 me presenta dudas, y me permito señalar que tienen su origen en lo que aparece a primera vista como un defecto de técnica legislativa.
Dispone que: “e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el Título XVIII de la ley 25.239” .
La AFIP podrá modificar aportes y contribuciones pero NO los rangos horarios fijados por ley.
Si analizamos la ley 25239 (vigente desde el 1-4-2000) vemos que aparece la figura del dador de trabajo, que no ha quedado derogada y sólo aplica para trabajo doméstico de seis o más horas semanales de tareas prestadas.
En efecto la ley 25239 de Reforma Tributaria (BO 31-12-99) en su Titulo XVIII establece un Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico.
En su art.1º se estatuye lo siguiente: “Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.
”(lo subrayado está hoy derogado).
El art.3º de la ley 25239 dispone lo siguiente “APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS-Artículo 3º— A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:
HORAS SEMANALES TRABAJADAS | APORTES | CONTRIBUCIONES |
6 ó más | $ 8 | $ 12 |
12 ó más | $ 15 | $ 24 |
16 ó más | $ 20 | $ 35 |
Luego establece “FORMA DE PAGO-Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.”
Desde la publicación oficial de la ley 26844 la AFIP ha dictado normativa al respecto de la temática (Resoluciones Generales Nº 3491 y Nº 3492 con su Fe de Erratas).
También lo hicieron el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio
de Salud (Resolución Conjunta 299/2013 y 110/2013).
En tal sentido el art.
17 de esta ley establece “Sistema de Registro Simplificado.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares”.
El art.
21 reitera “El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio” , resultando este ministerio autoridad de aplicación de la ley (art.
71).
Ante este panorama, hoy me resulta difícil responder con certeza a la siguiente pregunta ¿si la prestación semanal del empleado/a doméstico o de casas particulares es inferior a seis horas para un empleador, se considera un trabajo en relación de dependencia, o estamos en presencia de un trabajador monotributista o autónomo? CREO QUE, SEA POR UNA NUEVA LEY, O POR VÍA REGLAMENTARIA, SE DEBERÁ ACLARAR DEBIDAMENTE CUÁL ES LA VOLUNTAD DE LA LEY, PORQUE ASÍ COMO ESTÁ REDACTADA, OFRECE DUDAS.