El silencio de quienes deben dar a conocer las paritarias del gremio de encargados, que impacta en el bolsillo de la gran mayoría de la población urbana del país, que es la que vive en unidades funcionales de edificios de propiedad horizontal, es realmente lamentable.
El art.27 bis del que hablamos forma parte de un acuerdo paritario homologado por Resolución Número 100/ 2019 del Ministerio de Producción y Trabajo , cuya referencia es EX-2018-58598458-APN-DGDMT#MPYT de fecha 18-1-2019.
El Ministerio no publica lo homologado o lo hace extemporáneamente, salvando toda responsabilidad con dos artículos finales, que son de estilo desde hace décadas en todas las resoluciones homologatorias, a saber: "ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE PRODUCCION YTRABAJO, no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese." ¡ORDENA PUBLICAR PERO NO LO HACE!
El citado art.5 de la ley 14250, TO por Decreto 1135/2004, establece : "Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO."
Los decretos reglamentarios de ese art.5º, Nros 199/1988 y 200/1988 parecen concluir con : se obedece, pero no se cumple.
RESUMIENDO: SE SABE POCO DE LAS PARITARIAS Y SIEMPRE FUERA DE TÉRMINO.
No obstante, hemos podido tomar conocimiento de dicho art.27 bis, que establece un nuevo seguro, a saber:
"Artículo 27 bis : Deberá brindarse por la aseguradora la cobertura de un seguro de vida entera que ampare la muerte y la supervivencia combinando la protección y el ahorro a largo plazo.
Este seguro vitalicio cubrirá el fallecimiento del asegurado a excepción que este hubiera optado, con anterioridad, al rescate de su cuenta individual.
El beneficiario de la cobertura por fallecimiento, en forma excluyente, será el designado por el asegurado en la póliza.
El rescate podrá realizarse al alcanzarse la edad de jubilación, según la normativa previsional vigente a ese momento, y siempre que acredite una permanencia de 3 años en la póliza.
A fin de sufragar los gastos derivados de la contratación de la póliza que cubrirán los riesgos enunciados en el presente artículo, las partes acuerdan que la totalidad de los empleadores de la actividad ingresarán un aporte mensual del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) sobre la remuneración bruta total de cada trabajador y/o trabajadora comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo; y una retención del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) sobre la remuneración bruta total de los trabajadores y/o trabajadoras comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Las partes contratantes manifiestan que la obligación de la Compañía de Seguros será operativa a los 15 días corridos de la fecha de la resolución de aprobación que emita la Superintendencia de Seguros de la Nación".
Características de este seguro, que se suma a los ya vigentes por art.27 del CCT:
- Será un seguro de vida que cubra la muerte del trabajador/a (ya existente en el art.27 CCT que cubre el art.248 LCT) que se efectivizará a quien estos designen como beneficiarios.
- Será opcionalmente un seguro que cubra la supervivencia (en caso que el trabajador/a rescate su cuenta individual al llegar a la edad jubilatoria), para lo cual tendrá un período de carencia de 3 años.
- El consorcio deberá efectuar una contribución patronal del 0,75% sobre la nómina salarial bruta de los trabajadores/as comprendidos en el CCT 589/2010 que hubiere en el edificio.
- El consorcio deberá retener de los haberes de los trabajadores/as comprendidos en el CCT 589/2010 - como aporte - un 0,75% sobre la remuneración bruta.
- La obligación de la Compañía de Seguros será operativa a los 15 días corridos de la resolución de aprobación que emita la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación).
Por la última característica aún no está operativo.
Si nos atenemos a los plazos que se toma la SSN, veremos cuál será su fecha de operatividad.
Recordemos que la misma se tomó más de dos años para reglamentar el seguro de prehorizontalidad del art.2071 del CCC (vigente desde el 1-8-2015) , por la Resolución SSN 40925/2017 (publicada en el Boletín Oficial el 17-10-2017).
CONCLUSIÓN
NO CORRESPONDE TODAVÍA EFECTUAR PAGOS EN CONCEPTO DE ESTE NUEVO SEGURO PARA TRABAJADORES/AS DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
EN SU MOMENTO SERÁ UNA NUEVA OBLIGACIÓN QUE DEBERÁN AFRONTAR LOS CONSORCIOS, DEL 1,5% DE LAS REMUNERACIONES BRUTAS DEL PERSONAL Y QUE IMPACTARÁ EN LAS EXPENSAS.