El Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha dictado la resolución Nº 1/2014 disponiendo reparaciones económicas para los afectados por las interrupciones de suministro de energía eléctrica ocurridas durante el período iniciado el 16 de diciembre del 2013 y hasta el momento de su reposición total, reparaciones estas variables según los tiempos de padecimiento.
Las mismas se acreditarán en las siguientes facturas de servicio.
Más allá de merituar si los montos son exiguos, la resolución, publicada oficialmente el 7-1-2014, permite presumir que no tendrá efectivo cumplimiento.
En efecto, el punto 2 establece lo siguiente “Determinar que, para aquellos usuarios que hubieran sido afectados por las interrupciones de suministro de finales de los años 2010 y 2012, y que se encuentren comprendidos en los resarcimientos dispuestos, con motivo de esos eventos, por medio de las Resoluciones ENRE N° 31/2011, N° 32/2011 y N° 336/2012, el resarcimiento base que les correspondiera conforme lo estipulado en el Artículo 1 del presente acto, deberá incrementarse en un CIEN POR CIENTO (100%)”.
Es decir, el propio ente regulador admite públicamente que los ominosos cortes de energía eléctrica padecidos en 2010 y 2012 por una parte de la población no han sido reparados hasta la fecha, pese a las resoluciones dictadas oportunamente.
Todo lleva a sospechar que esta resolución tampoco ha de ser cumplida.
En cuanto a los daños efectivamente ocasionados, la resolución ENRE 1/2014 dispone que “El resarcimiento indicado en el Artículo 1 no comprende los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, cuyo reconocimiento cuenta con un procedimiento específico que ha sido establecido en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro.
La Distribuidora deberá incorporar en la factura, un mensaje al usuario consignando claramente lo dispuesto en este artículo”.
El artículo 3º inciso e) precitado dispone lo siguiente:
“e) RESARCIMIENTO POR DAÑOS
En el caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del USUARIO, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a LA DISTRIBUIDORA, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma, LA DISTRIBUIDORA, deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo caso de fuerza mayor.
La reparación del daño causado mencionada en el párrafo precedente no eximirá a LA DISTRIBUIDORA de la aplicación de las sanciones regladas en el punto 5 del Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del contrato de concesión.
”
El punto 5 del subanexo NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO del contrato de concesión establece lo siguiente:
“5.
SANCIONES
5.1.
Introducción
El Organismo de Control dispondrá la aplicación de sanciones, cuando LA CONCESIONARIA no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos y la ley provincial Nº 11.769 (MARCO REGULATORIO ELECTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES).
El objetivo de la aplicación de sanciones económicas es orientar las inversiones de LA CONCESIONARIA hacia el beneficio de los clientes, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio público de electricidad.
En los casos en que, a juicio de LA CONCESIONARIA el incumplimiento sea motivado por caso de fuerza mayor o caso fortuito, esta deberá efectuar una presentación al Organismo de Control solicitando que el mismo no sea motivo de sanciones.
La presentación deberá contener la documentación probatoria correspondiente a fin de acreditar las causas de fuerza mayor invocadas.
Para el caso de incumplimiento por excederse en los indicadores por Causas Externas a la Distribución, solo se podrá invocar fuerza mayor o caso fortuito cuando el origen de la causa que motivó la interrupción así lo fuera.
En el momento en que sea necesaria la determinación de las sanciones, el criterio a seguir para la determinación de las mismas, será en base al perjuicio que le ocasiona al cliente el apartamiento de la calidad de servicio convenida, y al precio promedio de venta de la energía al cliente.
5.2.
Carácter de las Sanciones
En los casos en que corresponda la aplicación de sanciones complementarias a las explicitadas en el presente punto 5., o por incumplimiento en el relevamiento y procesamiento de información, las sanciones dispuestas, además de ajustarse al tipo y gravedad de la falta, tendrán en cuenta los antecedentes generales de LA CONCESIONARIA, y en particular, la reincidencia en faltas similares a las penalizadas, con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de clientes.
LA CONCESIONARIA deberá abonar multas a los clientes en los casos de incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales.
Una vez comprobada la infracción, el Organismo de Control dispondrá que se abone una multa al cliente, conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de LA CONCESIONARIA y en particular a las reincidencias.
Las multas individuales deberán guardar relación con el monto de la facturación promedio mensual del cliente.
El pago de la penalidad no relevará a LA CONCESIONARIA de eventuales reclamos por daños y perjuicios.
……….”
De lo normado aparece evidente la institucionalización del gatopardismo.
¿Se le cortó la luz? ¡Qué terrible! Vamos a decir algo lo suficientemente impreciso para que se lea como medida sancionatoria – paupérrima – por un lado y para que pueda ser ominosamente recurrida con invocación de caso fortuito o fuerza mayor por el otro.
En ningún momento se ha sostenido que los cortes de energía eléctrica alegados por las altas temperaturas (¡estamos en verano!) hayan tenido origen en oscuras imprevisiones de las empresas distribuidoras monopólicas y en la falta total y absoluta de control por parte del Estado, cuyo resultado fue que muchísimos edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal permanecieran días enteros sin luz y por consecuencia sin agua, por no existir posibilidad de bombeo desde las cisternas a los tanques aéreos.
RECORDEMOS que la Constitución de la Nación Argentina establece : “Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
”